INDAGACIÓN PRELIMINAR: Finalidad. El artículo 451 de la Ley 522 de 1999 establece, que, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho. Por ello, todas las actuaciones adelantadas por el funcionario investigador deben estar encaminadas a determinar la implicación del encartado con relación a la ocurrencia del injusto y establecer si el delito por el que se está incriminando ocurrió, de otra forma violaría directamente las disposiciones legales relacionadas con el desarrollo de sus funciones; igualmente, la codificación castrense no obliga en ninguno de sus preceptos normativos que haga referencia a todo lo que obra en el expediente, para dictar decisión inhibitoria, pues se ha determinado que la evaluación de las pruebas debe efectuarse en la calificación del sumario. PRUEBA DOCUMENTAL: Valor probatorio de los Informes de Inteligencia. El máximo órgano Guardián de la Constitución Política, ha sostenido respecto de los informes de inteligencia en materia de investigaciones: “INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Negación de valor probatorio en procesos judiciales y disciplinarios/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No tienen carácter de imputación penal/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance como criterio orientador en la indagación/INFORMES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Valor probatorio respecto de investigaciones por actuaciones de organismos de inteligencia (…). En el proyecto de ley estatutaria se le niega todo valor probatorio a los informes de inteligencia y contrainteligencia dentro de los procesos judiciales y disciplinarios, indicándose que su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación; disposición ésta que para la Corte resulta conforme a la Constitución, pues dichos informes “no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito”. Así, al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales; pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis. No obstante lo anterior, en tratándose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio (…)”. Aun así, también considera que “en tratándose de investigaciones dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia, los informes sí tendrán valor probatorio”, pero solo en dichos casos. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Soporte esencial para estructurar el fallo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que para los operadores judiciales no es esencial valorar todas las pruebas que obren dentro del proceso, sino aquellas que les sirvan para proferir su decisión, en cuanto sean suficientes para respaldarla; esta determinación abarca también a los jueces de instrucción penal militar, debido a que esta afirmación se basa en el axioma: “(…) no es necesario que el funcionario judicial aborde, a cabalidad, todas las evidencias que integran el acervo probatorio o las sentencias enunciadas en los alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio. Basta con que el fallo se soporte en la valoración crítica y meritoria de las pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de certeza, la ejecución de la conducta y la responsabilidad del encausado (…)”. De lo anterior se puede extraer que lo importante para la Corte es que los funcionarios judiciales cumplan con la finalidad esencial de las actuaciones frente a las cuales están encargados por razón de su ocupación. INJURIA Y CALUMNIA: Estructuración del tipo penal para iniciar investigación formal. Para probar la comisión de un delito, se tiene como una obligación, la demostración de los elementos mínimos que permitan construir el tipo penal frente a la conducta del implicado, para iniciar formal investigación por esta conducta, tomando en cuenta que: “La consumación (…) tiene lugar cuando el autor del mismo, consciente de la falsedad de sus acusaciones y motivado por un ánimo específico, expresa, manifiesta y atribuye al sujeto pasivo la comisión de una conducta típica, sin que los efectos o consecuencias en el tiempo de tal imputación delictiva puedan tenerse como una ejecución permanente e indefinida que sólo cesa con la desaparición de esas eventuales secuelas dañinas, salvo que de manera efectiva y reiterada se reproduzca la falsa sindicación delictiva de manera clara, concreta y circunstanciada” Razón por la cual no se hace necesario probar la buena conducta o el buen nombre de quien sufrió las afirmaciones calumniosas o injuriosas, sino las declaraciones deshonrosas en sí mismas y el ánimo con el que se reprodujeron, el cual siempre debe tener una intencionalidad de lesionar o ser dañina para la honra y el buen nombre de la otra persona, pues estos delitos requieren que sean cometidos en la modalidad de dolo, hallándose presente el animus injuriandi o difamandi. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN LOS PROCESOS PENALES MILITARES: Garantías fundamentales. La Corte Suprema de Justica se ha pronunciado respecto de esta garantía afirmando. “(…) A su turno, la administración de justicia como función pública se constituye en el instrumento idóneo para la solución de los conflictos humanos y lograr la tan anhelada paz social a través de las decisiones judiciales en las que se busca dar a cada quien lo que le corresponde. En esta tarea, hay ciertos principios que marcan de forma preponderante el ejercicio jurisdiccional, estos son, los de gratuidad, imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad, postulados que han de ser aplicados con extremo rigor durante todas las fases del proceso. Ahora, en cuanto hace referencia a la labor eminentemente investigativa y a los fines que le son propios, los cuales, están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la determinación de los responsables de las infracciones penales, es claro que aquella debe ser basta, completa, suficiente, rigurosa y sin dilaciones injustificadas. Solo una gestión instructiva, respetuosa de tales postulados, podría garantizar una verdadera protección judicial y los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (…)”.