INDAGATORIA: Doble connotación, como medio de defensa y como medio de prueba. así lo ha decantado la Corte Constitucional: “(…) La doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunica al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan. El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad material. En cuanto a la naturaleza mixta de la indagatoria, como medio de prueba y de defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo de 1993, señaló: “Pero también cabe hacer otra acotación, que cubre por entero la alegación de la demandante, o sea, estimar que la indagatoria sólo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la misma argumentos de compromiso. La tesis no representa, un exacto y completo contenido de verdad, pues bastaría pensar, entonces, que si no es un medio de prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque sólo lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este sentido y con este efecto”. La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciación de una investigación en su contra (incluso la indagación preliminar), para que a través de las diferentes instancias judiciales, -comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan (…)”.INDAGATORIA: Como medio de defensa. Sabido es que le está permitido al procesado “relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos”. En este sentido es un imperativo judicial, bajo la premisa que es el Estado quien detenta el ejercicio de la acción penal y por ende debe desvirtuar o no la presunción de inocencia de quien se encuentra sometido a una investigación, de modo que con ese miramiento debe el juez instructor, conforme al mandato contenido en los artículos 469 y 499 del Código Penal Militar de 1999, no solo verificar “(…) con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones (…)”, sino además, “investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción (…)”. INDAGATORIA: No es obligación del procesado tomar como carga procesal argumentar su petición de práctica de testimonios durante el desarrollo de la diligencia. La tarea de estudiar dichas pruebas en sede de instrucción le corresponde al juez, pero más allá de ello, es a la fiscalía, en la medida en que las declaraciones fueren recogidas en debida forma y la información ofrecida por los testigos sea suficiente. Igualmente hay que aclarar que no toda cita que haga el indagado en desarrollo de la diligencia debe ser objeto de verificación por parte del operador jurídico. El imperativo del que se hizo mención no es absoluto, ni asistemático o acrítico, se instituye como una garantía para el procesado a condición de un previo análisis, un juicio crítico en el marco del sistema dentro del cual tiene este operancia, por manera que la determinación de la verificación o no de la cita, es una tarea que debe efectuar siempre el juez de cara a los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad, según los propósitos de la investigación y la etapa en la que se encuentre. Así lo ha entendido la jurisprudencia penal de la Corte, observemos: “Así mismo, si bien es cierto que, al tenor de lo que disponía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, el funcionario judicial debía verificar las citas y demás diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no es absoluta (ni lo es en el actual estatuto procesal-14.338-) ni puede tomarse asistemáticamente, sino que está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga el indagado, así aparezca ilegal, imposible, inútil, impertinente o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, además, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que informan al debido proceso”. Sucede en este caso, que también se pretermitió por parte del despacho comprender que en la etapa de instrucción, en la que se encuentra esta investigación, existe amplitud probatoria en punto del logro de las finalidades que para esta fase están previstas en el artículo 460 de la Ley 522 de 1999, esto es, la comprobación del delito, la individualización de los autores o partícipes, o el establecimiento de la falta de responsabilidad de aquellos o estos.