RECURSO DE APELACIÓN: Limitaciones. Éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2º del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. ABANDONO DEL PUESTO: Estructura del tipo penal. Este se encuentra enlistado en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010 dentro de los delitos contra el servicio, así mismo, el artículo 16 del estatuto penal castrense enseña que la ley definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. Es así como, en lo que tiene que ver con el delito de abandono del puesto, el tipo penal establece para su configuración objetiva elementos particulares y especiales que atañen en forma directa y concreta al servicio que se predica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. ABANDONO DEL PUESTO: Ingredientes normativos facción y servicio. El tipo penal de abandono del puesto contiene dos ingredientes normativos en blanco relativo a los términos “facción” y “servicio”, los cuales corresponden a dos situaciones particulares en las que el militar o policial, como sujeto activo de la conducta punible, puede encontrarse al momento de agotar el verbo rector “abandonar” contenido en la descripción típica aludida, ya sea separándose de sus deberes por cualquier tiempo, durmiéndose, embriagándose o poniéndose bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. El término “servicio” corresponde al género, es decir, es el todo de la orden, mientras que la “facción” se entiende como una parte fundante del ejercicio directo de la actividad del servicio específica. En otras palabras, el ingrediente normativo “facción” es la función determinada dentro de los servicios de seguridad y vigilancia de una unidad, siendo ésta consustancial al mismo servicio. De manera pues, que cuando el militar o policial está de facción, tal situación implica necesariamente estar de servicio, sin embargo, estar de servicio no supone estar de facción. Reseña Jurisprudencial. ABANDONO DEL PUESTO: Finalidad del tipo penal. El abandono del puesto corresponde a un tipo penal que castiga el incumplimiento de deberes ya sea por la falta de presencia y permanencia del militar o policial en el respectivo puesto, o por la mera sustracción de la función sin que sea necesario el abandono del espacio físico destinado para el turno de servicio, esto es, cuando el sujeto activo de la conducta se pone bajo el efecto de sustancias estupefacientes, se duerme o se embriaga durante el desarrollo de la respectiva función de vigilancia y seguridad para el que fue previamente designado, es decir, que su objetivo es asegurar que el uniformado cumpla con la función de que le fue encomendada en el tiempo y el modo preestablecidos. ABANDONO DEL PUESTO: Antijuridicidad de la conducta. El tipo penal se concibe como un injusto de mera conducta, lo que significa que no se requieren resultados o que se produzca una consecuencia en el mundo material perceptible por los sentidos para que se predique su antijuridicidad. De manera que, la ausencia inconsulta de quien tiene el deber de presencia por su condición de militar o policial altera no solo el normal desarrollo del servicio, sino, además, las condiciones de seguridad de una unidad de la fuerza pública, lo que se expresa en el desvalor del resultado, al punto que el legislador dispuso un ámbito de protección ex ante, tipificando ese comportamiento negativo precisamente para proteger el bien jurídico de contenido institucional. Reseña jurisprudencial. ATIPICIDAD SUBJETIVA: Configuración. La atipicidad subjetiva se presenta cuando a pesar de haberse materializado el aspecto objetivo del delito, no se obra con el conocimiento y la voluntad necesaria que exige determinado tipo penal, circunstancia que acontece en los eventos en que se presenta algunas de las denominadas causales de ausencia de responsabilidad como corresponde a la fuerza irresistible, que incumbe a la fuerza mayor (vis absoluta); caso fortuito; movimientos o actos reflejos; estados de plena inconsciencia y; error de tipo, entre otras. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: Definiciones. La fuerza mayor y el caso fortuito, conforme a las previsiones del artículo 1° la Ley 95 de 1890 (norma que aún se encuentra vigente), son definidas como un suceso idéntico, análogo, similar y equivalente, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia penal los entiende como fenómenos diferentes, en tanto, considera que la fuerza mayor es de naturaleza externa al individuo, mientras que el caso fortuito depende del fuero interno del sujeto, aunque en el plano naturalístico ambas tienen idéntico resultado como es anular la voluntad de la persona, lo cual conlleva a predicar en el ámbito jurídico la atipicidad de la conducta por ausencia del aspecto subjetivo. FUERZA IRRESISTIBLE: Concepto. Los eventos de fuerza irresistible se pueden originar por fenómenos de la naturaleza o por la actividad de otra persona, esto es, generado por una fuerza externa que tiene que ser irresistible con la suficiente virtualidad de doblegar y/o arrastrar la voluntad del individuo, la cual puede ser física (vis física) o de carácter moral (vis compulsiva). RAD 159134, 29-MAR-2022, ABANDONO DEL PUESTO, APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA, MP. CR (RA). WILSON FIGUEROA GÓMEZ.