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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-03-16
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Procedencia
JUZGADO 55 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 522 / 99
LEY 1407 /10
LEY 600 / 00
LEY 1395/10
Decisión TSMP
REVOCA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170)
Integrante 1
LÓPEZ PARADA JOSÉ ABRAHAM
Grado
CR
Integrante 2
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169)
Delito
Temas
Resumen
SITUACIÓN JURÍDICA: Definición y requisitos sustanciales. En un esquema dogmático procesal como el contenido en la Ley 522 de 1999, el acto de definición de situación jurídica se concibe como la fase en la que el funcionario judicial aprecia y valora lo que refieren los medios de prueba recaudados, tanto de cargo como de descargo, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que pueda caberle al sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan y luego de ello resuelve si debe imponerle, o no, bien medida de aseguramiento, ora medida de seguridad, según se trate de imputable o inimputable y la imposición de las mismas se avizore como necesaria. Por otra parte, se ha puntualizado igualmente en reiteradas ocasiones, dicho acto procesal de jurisdicción y el auto que sirve de vehículo al mismo, el cual no en pocas oportunidades apareja, en tanto acto complejo, la imposición de las ya referidas medidas, no es de libre confección del operador judicial llamado a decidir en Derecho, pues expresos y explícitos son los requisitos que al tenor de lo normado en la codificación penal militar de 1999 debe reunir, unos, de índole sustancial y otros de naturaleza formal. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Presupuestos sustanciales. Dispone el artejo 522 ibídem, que las medidas de aseguramiento que allí se señalan se aplicarán “cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, indicio que debe interpretarse en una doble dimensión. La primera atañe a que no debe comprenderse como de posible autoría o participación, sino de posible responsabilidad penal, lo que irrefragablemente comporta un discernimiento lógico jurídico con base en las pruebas legalmente recaudadas sobre las categorías dogmáticas del injusto penal en grado de posibilidad, no de probabilidad, ni de certeza racional, pues estos dos últimos grados del conocimiento pertenecen a otros estadios del proceso penal. La segunda dimensión en que debe interpretarse la exigencia del mencionando artículo en un esquema dogmático procesal como el que orienta el prenombrado códex, es como un referente probatorio mínimo para la imposición de cualquier medida de aseguramiento, no como que en todo caso debe existir una prueba indiciaria de responsabilidad penal, pues bien puede darse respecto de esta última la conjunción de la mencionada prueba de talante indirecto con otras directas o bien puede ser que sólo existan pruebas directas del compromiso penal del procesado en la comisión de la conducta que se le espeta. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Presupuestos formales. el artículo 523 ejusdem, reza: “Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: 1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.” EVALUACIÓN DEL ASERVO PROBATORIO POR PARTE DEL JUEZ: Implicaciones. “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”, labor que, por otro lado, se encuentra limitada por: i) la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia), siendo inviable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad); ii) la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio; iii) el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción); y iv) la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad). Esas pruebas han de ser de tal índole que conduzcan a la certeza racional, no a la certeza absoluta, de la real concurrencia de la causal invocada, lo que por yuxtaposición implica que la existencia de cualquier duda u oscuridad que desdibuje o haga borrosa una prueba que presuntamente apunte a aquel grado de conocimiento, e incluso la simple posibilidad de que el motivo a invocar pueda ser posteriormente desvirtuado, debilitado o eliminado, impiden la aplicación de una medida excepcional tal y en consecuencia se debe continuar con el adelantamiento de la acción penal. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Repercusiones de índole jurídico. Reseña jurisprudencial. Concluyendo, que la cesación de procedimiento es una institución jurídico procesal de amplia tradición en los sistemas adjetivos del mundo, que permite la clausura anticipada de un proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales que lo integran ante el advenimiento de una concreta circunstancia que pone fin a la pretensión punitiva del Estado. Como forma de terminación anticipada de la acción penal al interior de una causa penal caracterizada por la progresividad de sus etapas y por la permanencia de la prueba, implica, no sólo edificar elucubradas y juiciosas consideraciones sobre la existencia o inexistencia de los elementos objetivos, subjetivos y normativos que trocan una determinada conducta humana en punible, sino además especiales valoraciones probatorias y sopesadas inferencias jurídico racionales que conduzcan a la certeza de la operancia de las causales que determinan la procedibilidad de aquella figura, al igual que también demanda el recaudo de prueba más que suficiente al efecto de la que aparezca inequívoco y nítido el fundamento de una determinación tal. En tanto no se trata de una decisión cualquiera, se habrá de enfatizar, sino de una que cesa la persecución penal contra quien es señalado como autor o partícipe de los hechos objeto de investigación, que por ende se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada haciendo tránsito a la misma y que, en razón de ello, tiene indiscutible incidencia en tópicos como el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al procesado y la operancia del principio del non bis in ídem, pudiéndose erigir, por otra parte, en adversa a los derechos de las víctimas o perjudicados con la conducta punible, ello al punto que estos o aquellas, e inclusive el representante de los intereses de la sociedad, pueden intentar su revocatoria a través de la vía de la impugnación. CERTEZA: Medios para crearla. La Corte Constitucional en sentencia C-159 de 2002 señaló: i) que en términos generales el fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de la verdad real sobre los hechos materia del proceso; ii) que “probar”, en su acepción general, se ha de entender como la actividad de los sujetos procesales tendiente a tratar de demostrar la verdad real de un hecho por cualesquiera de los medios establecidos por la ley, convenciendo al funcionario competente de que ellos son así y no de otra forma; iii) que “pruebas”, según la sentencia de la Corte Constitucional C-159 de 2002, son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos; iv) que en materia penal, “probar” es una tarea investigativa dirigida a descubrir y verificar todos los datos necesarios para reconstruir, de manera completa y total el hecho punible y descubrir al autor o autores o cómplices y establecer su responsabilidad; y vi) que por razón de lo anterior, esta tarea se halla inescindiblemente ligada al imperativo de la investigación integral por virtud del cual debe ser cometido esencial de todo operador judicial en todas las fases del proceso, incluida la de juzgamiento, velar porque las pruebas allegadas al proceso sean objetivamente válidas, pertinentes y conducentes, puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable y versen sobre circunstancias o hechos con relevancia jurídico penal que tanto desfavorezcan como favorezcan al procesado. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO: Materialización. Cuando en un documento extendido por funcionario público en ejercicio de sus funciones se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual el documento, pese a ser verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho del cual aquel da cuenta, o sus modalidades, bien porque se hace aparecer como verdadero lo que realmente no lo fue, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. RAD 159305 - 16-MAR-2023 – PECULADO POR APROPIACIÓN – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - APELACIÓN CESACIÓN PROCEDIMIENTO MP. CN(RA). JULIÁN ORDUZ PERALTA. REVOCA.
Sujetos Procesales
Procesados
MY. EDWIN ALFONSO BARRERA PÉREZ
SP. ÓSCAR DE LA ASUNCIÓN HERRERA
Defensa
DR. OLGA LUCÍA ALARCÓN PATIÑO
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
Ministerio Público
DR. JOSÉ AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ