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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-04-11
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN AUTO CONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL.
Procedencia
JUZGADO 11 DE BRIGADA
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 1407 /10
LEY 522 / 99
LEY 65/93
LEY 1709/14
Decisión TSMP
CONFIRMA AUTO CONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL.
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Grado
CR
Integrante 1
RAMÍREZ GARCÍA ROBERTO
Grado
CR
Integrante 2
LÓPEZ GALEANO JORGE NELSON
Grado
CR
Delito
Temas
Resumen
LIBERTAD CONDICIONAL: Exigencias. Las exigencias objetivas y subjetivas establecidas para otorgar el subrogado de la libertad condicional, resaltando además que en la jurisdicción castrense quien ejecuta la pena es el Juez de Instancia que emite el fallo de acuerdo con lo indicado y avalado por la Corte Constitucional, toda vez que esta jurisdicción especial, bajo el imperio de la Ley 522 de 1999, no previó jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tal sentido se ha reiterado: “(…)Ahora bien, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional corresponde al juez de primera instancia de esta jurisdicción con funciones de ejecutor de penas y medidas de seguridad, en primer lugar, verificar si la conducta motivo de condena fue considerada ostensiblemente grave por el legislador en el código penal militar, superado este filtro de gravedad, el funcionario debe determinar si es procedente conceder el subrogado, por lo que se impone verificar el cumplimiento del requisito objetivo exigido por el artículo 64 de la Ley 1407 de 2010 –norma aplicable actualmente en su aspecto sustantivo a los procesos penales que tramita esta jurisdicción-, el cual corresponde al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, al pago total de la multa y la reparación de la víctima. Sobre la acreditación del requisito objetivo, es importante mencionar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) prevé que los condenados cuentan con la posibilidad de redimir parte de la pena impuesta en la sentencia a través de trabajo, estudio y enseñanza conforme a los criterios fijados por los artículos 82, 97 y 98 de la citada normatividad. La certificación del tiempo realizado por parte de los condenados en tales actividades le corresponde al centro carcelario respectivo según lo refieren los artículos 81 y 96 de la Ley 65 de 1993 (…)”. CENTROS DE RECLUSIÓN: Certificación y competencia. Los Centros de Reclusión Militar están debidamente certificados por el INPEC, de acuerdo a la Resolución No. 2601 del 04 de agosto de 2017, entre los que se encuentra el Batallón de Policía Militar No. 3, Cantón Militar Nápoles de Santiago de Cali -CPAMSEJECA-, significando con ello que cuenta con las condiciones y capacitación suficientes para ejercer las labores propias de manejo de personal interno, ejecución de programas de estudio, enseñanza, talleres y todas aquellas actividades direccionadas a la materialización de una tarea u oficio tendientes a su resocialización y obtención de beneficios para rebaja de pena, como aplicación de sanciones disciplinarias y correctivos en caso de ser necesarios. Respecto de la competencia de dichos establecimientos está la de certificar a los jueces ejecutores de pena las actividades desarrolladas por cada uno de los internos durante la privación de su libertad, es así como las mismas gozan de autenticidad y veracidad, máxime cuando no han sido cuestionadas o tachadas de falsas y que luego de la concesión de tal beneficio el INPEC emitió la Resolución No. 901110 del 28 de mayo de 2020 “Por la cual se fija un establecimiento”, que en los artículos 3° y 5° dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3. CUMPLIMIENTO: El traslado con la debida custodia, vigilancia y máximas medidas de seguridad, lo efectuará el personal de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMSEJECA” ubicada en el Batallón de Policía Militar No. 3 en Santiago de Cali - Valle del Cauca, previa coordinación con la Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional.(…) ARTÍCULO 5. CUSTODIA Y VIGILANCIA: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993, la Dirección del EPMSC, efectuará el control de la prisión domiciliaria otorgada, ejecutando visitas periódicas y todos los mecanismos que se desprendan de una vigilancia efectiva, eficiente y eficaz del cumplimiento a la orden judicial.(…)” Significa lo anterior, que esta función fue avalada por el director del INPEC, quien precisamente hace mención no solo a la vigilancia y control de la medida de detención domiciliaria transitoria sino su efectivo cumplimiento. RAD. 159342 – PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN, DESOBEDIENCIA, FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - 11-ABR-2023 – APELACIÓN AUTO CONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL – MP. CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS. CONFIRMA DECISIÓN.
Sujetos Procesales
Procesados
SLR. JUAN CARLOS GONZÁLEZ ALEGRÍA
SLR. JESÚS ANTONIO CRUZ JIMÉNEZ
SLR. LUIS FELIPE CUARTAS TORRES
Defensa
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
Ministerio Público