DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Requisitos. La Ley 522 de 1999 estableció expresos y explícitos requisitos, unos de índole sustancial y otros de naturaleza formal. Respecto de los primeros, dispone el artejo 522 ibídem, que las medidas de aseguramiento que allí se señalan se aplicarán "cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", debiéndose entender dicha responsabilidad, no como sinónimo de autoría sino como de "responsabilidad penal", la cual por tener como núcleo esencial un accionar humano indefectiblemente ha de referirse a una conducta típica, antijurídica y culpable, en sentido contrario, no procederá la aplicación de medida de aseguramiento alguna, ora por no darse siquiera la prueba inferencial en comento, bien cuando la prueba recaudada sea indicativa de que el sindicado pudo haber obrado incurso en una causal de ausencia de responsabilidad. PREVARICATO POR ACCIÓN. Configuración. Es un delito que se configura cuando el servidor público en ejercicio de las funciones establecidas, hace prevalecer su capricho con afectación al ordenamiento jurídico y a la administración pública a cuyo nombre actúa al momento de proferir resolución, dictamen o concepto, haciéndolo ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso. Es un delito eminentemente doloso, se estructura, desde el punto de vista subjetivo, cuando el funcionario sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización, esto es, que se hace evidente con la concreción y materialización de actos externos voluntarios del sujeto activo que permiten inferir razonablemente entre su querer y su actuar. La norma prevé un sujeto calificado en tanto debe tratarse de servidor público, un verbo rector consistente en "proferir" dictamen, resolución o concepto manifiestamente contrario a la ley -ingredientes normativos-, y un bien jurídico a resguardar, cual es la Administración Pública. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. Objetivo. Tanto en la legislación penal militar como en la ordinaria se estableció como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que es factible ser otorgada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ante el diagnóstico de una enfermedad muy grave que sufra el condenado, siempre que sea incompatible con la vida en reclusión intramural, lo que se busca con ello es proteger a la persona en la salud y la vida, independientemente de su situación jurídica, para que la reclusión no ponga en peligro la integridad física al no recibir oportunamente un tratamiento requerido o, en algunos casos, cuando las condiciones de salud del examinado requieren atención, manejo y cuidados especiales, sobre las cuales advertirá el médico perito, y que a juicio de la autoridad no podrían proveerse adecuadamente en el establecimiento carcelario donde se encuentre el recluso, al respecto de este tema, ha dicho la Corte Constitucional que se trata de una obligación del Estado de velar por la salud del interno, sin que sea necesario para ello que esté afectado de tal manera que la situación involucre urgencia o peligro para la vida, sino que comprenda también la atención en salud en dolencias de otra índole, en medicina preventiva, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; el derecho al diagnóstico y a la atención idónea cuando existan dolores intensos u otras condiciones que vulneren el principio del respeto a la dignidad humana. Para ello, corresponde al perito médico establecer o confirmar el diagnóstico, evaluar la situación de salud actual del examinado y determinar en forma genérica qué tipo de tratamiento requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de la salud, determinando, además, si dicho tratamiento debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio, condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado, y si estas se requieren de manera permanente o transitoria. Tal dictamen busca ofrecer elementos de juicio a la autoridad judicial que tenga a su cargo el asunto penal, sobre la atención en salud que debe recibir el examinado para establecer si el sitio de reclusión donde se encuentra la persona cumple o no las condiciones mencionadas por el perito médico o si su permanencia en él puede comprometer la salud y la propia vida o la dignidad del enfermo. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. Examen del médico legista. Es un presupuesto que trae la propia norma para conceder el beneficio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria, pues no basta con que el diagnóstico de la enfermedad que sufre el paciente sea grave, sino que se requiere establecer las condiciones de salud específicas del paciente en sus circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar a efectos de concluir si se encuentra en un estado grave generado por la enfermedad que padece, en tanto una enfermedad catalogada como grave puede no constituir en determinada persona, en un momento dado y bajo ciertas circunstancias, un estado grave por enfermedad. LEY PENAL CASTRENSE. Desarrollo normativo propio. la Justicia Penal Militar y Policial cuenta con un desarrollo normativo particular, sustancial y procedimental, sustentado en: i) la naturaleza propia de los hechos y actos que son objeto de regulación, dado que determinan deberes, responsabilidades y consecuencias para los miembros de la Fuerza Pública, distintas a las aplicables a un ciudadano del común, por ende es necesaria la creación de condiciones que hagan posible la buena marcha de la labor que cumplen; ii) el objeto de los asuntos que le corresponde conocer y juzgar a la jurisdicción, conductas cometidas en relación con el servicio -carácter funcional-, por miembros activos de la Fuerza Pública - carácter subjetivo-; iii) el alcance de la legislación especial, en el sentido que mediante un código se regula la estructura y funcionamiento, el catálogo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el régimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, sin que por ello el legislador pierda su derecho, derivado de su competencia general normativa, de introducir, mediante leyes ordinarias, las modificaciones y regulaciones que considere necesarias, y finalmente, iv) la instrumentalidad, que surge de las anteriores para materializar el fuero penal militar y policial consagrado en el artículo 221 de la Carta Magna. ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA. Es un reato de sujeto activo calificado, en el entendido que es un servidor público quien debe realizar la conducta, la cual se enmarca en el desempeño de funciones ajenas a su cargo; es un tipo penal de mera conducta, es decir, se consuma con la sola realización de la función ajena al cargo o abuso de sus propias atribuciones sin que se necesite resultado. ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA. Vs PREVARICATO POR ACCIÓN. Cuando la única irregularidad advertida se reduce a la transgresión de la competencia en cualquiera de sus factores, la figura delictual tipificable es la de abuso de función pública, sin embargo, si el contenido del acto, sin importar quién lo hubiere proferido, es contrario a Derecho, la conducta traspasa este tipo penal y se ubica en el de prevaricato por acción. El eje esencial del abuso de función pública hace especifica referencia al quebrantamiento de una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro operador judicial, en lo cual radica la ilegalidad del acto, en tanto que en el prevaricato por acción el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo infringe manifiestamente el orden jurídico, es decir, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza la acción que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el segundo de los punibles mencionados el acto es contrario a la ley. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fines. De considerarse imponer una cualquiera de las medidas de aseguramiento determinada por la norma (Ley 522 de 1999, artículos 524, 527 y 529), la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Castrense han sido insistentes que deben perseguir una finalidad concreta, que puede ser: i) la de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) la de evitar la obstrucción de la justicia, conjurando las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o con miras a entorpecer la actividad probatoria; iii) la protección de la comunidad y de las víctimas o, iv) la ejecución de la pena privativa de la libertad; requisitos que a pesar de no estar definidos en la Ley 522 de 1999 no son ajenos a la jurisdicción especializada, pues al erigirse dichas medidas cautelares en una carga que obligan al sindicado a comparecer al proceso y afectan su libertad individual, se constituyen en presupuestos inescindibles que deben ser valorados en el acto de definición de situación jurídica al tenor de los presupuestos consagrados en la Ley 1407 de 2010 y la Ley 906 de 2004. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin peligro para la comunidad. No basta analizar lo presupuestos de gravedad y modalidad de la conducta punible para considerar que la libertad del imputado puede representar un peligro futuro para la comunidad, sino que también es menester valorar otras circunstancias, como por ejemplo, la actuación y la actitud asumida por el procesado en el curso de la investigación, la existencia de motivos de los cuales se pueda razonablemente inferir que el implicado continuará ejecutando actos delictivos, que disfruta de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que pesa sobre el procesado sentencia condenatoria alguna, o que haga parte de alguna organización al margen de la ley. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Se requiere que la causal este demostrada en grado de certeza. Se trata de un pronunciamiento judicial de fondo, que adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada una vez ejecutoriado, razón por la cual para su adopción se requiere que esté demostrado en grado de certeza el supuesto fáctico-jurídico que permita estructurar una cualquiera de las causales previstas en la norma. Ello se desprende a partir de la expresión "aparezca comprobado" que trae la norma, en tanto que el legislador atendiendo los efectos jurídicos que se derivan de una decisión de esa naturaleza, ha sido excesivamente celoso en exigir que no exista ninguna duda sobre la demostración de las causales en las que el operador judicial sustenta la terminación anticipada del proceso. En este aspecto la doctrina ha sido conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido el DR. JAIME BERNAL CUELLAR y el DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT han señalado que se requiere la certeza sobre la demostración de los presupuestos que impiden continuar el trámite procesal y permiten decretar la terminación anticipada de la investigación. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Causales. De lo dispuesto en el artículo 231 del Código Penal Militar, se desprende que la cesación de procedimiento únicamente puede declararse por las causales objetivas y subjetivas taxativamente señaladas en la ley. Dentro de las primeras encontramos la muerte del procesado, el desistimiento en los casos establecidos en la ley, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación y la descriminalización de la conducta. Dentro de las causales subjetivas tenemos la inexistencia del hecho imputado, atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad o la acreditación que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal, las que para ser declaradas por el funcionario judicial deben ir precedidas de una verdadera valoración de los supuestos de hecho y de derecho determinados en la sistemática penal conforme a las reglas de la sana crítica, que lo lleve, a inferir de manera razonada que está demostrada en grado de certeza una cualquiera de ellas. RECURSO DE APELACIÓN. Competente para resolverlo.