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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-05-09
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
Procedencia
JUZGADO 13 DE BRIGADA
Tipo de Providencia
SENTENCIA CONDENATORIA
Fuente Formal
LEY 599 / 00
LEY 1407 /10
LEY 522 / 99
LEY 600 / 00
Decisión TSMP
CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
LÓPEZ GALEANO JORGE NELSON
Grado
CR
Integrante 1
LÓPEZ PARADA JOSÉ ABRAHAM
Grado
CR
Integrante 2
SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Grado
CR
Delito
Temas
Resumen
FAVORECIMIENTO DE LA FUGA MODALIDAD CULPOSA: Encargado de la custodia. Consiste este delito, en el hecho de quien, encargado, por razón de su empleo, de la custodia, incluso temporal, de una persona arrestada o detenida por algún delito, ocasiona la fuga de ésta, por culpa suya. El Agente, puede ser únicamente el que está investido de la calidad de centinela, guardián o que presta un servicio de seguridad, facultado para ello. Actividad que se puede desarrollar en un establecimiento carcelario de naturaleza ordinaria o en un centro de reclusión militar. En esta órbita, se ubican de igual manera, el encargado de la custodia; rol, que se encamina a la vigilancia de la persona que ostenta una condición de estar privada de la libertad, producto de una decisión judicial, competencia funcional, que emerge, la máxima atención de un deber, que se concreta en prevenir un hecho de fuga. Por ello la atención que se le exige a los funcionarios encargados para ello, en traslados o en cualquier movimiento que implique un potencial riesgo de evasión. De acuerdo con la estructura típica del injusto de Favorecimiento de la Fuga modalidad Culposa, el encargado de la Custodia “es el que tiene deber de vigilar para que la persona arrestada o detenida no recobre la libertad, o de trasladar al arrestado o condenado de un lugar a otro. El encargo también puede ser temporal, pero debe efectuarse por razones del cargo. La acción consiste en ocasionar, por culpa propia, la fuga de una persona arrestada o detenida. El delito, como todos los delitos culposos, se consuma con el resultado, es decir, es preciso que la fuga se haya realizado objetivamente; no basta la simple tentativa. La Imputabilidad es a título de culpa: imprudencia, negligencia, inobservancia de órdenes y normas”. Reseña jurisprudencial. CUSTODIOS: Rol funcional. Obligaciones, que estaban registradas en diferentes medios de carácter documental. La competencia funcional contiene directrices especiales, estructuradas bajo el amparo de seguridad de una población “especial”, sobre los cuales recae una medida de aseguramiento o una decisión de carácter condenatorio, en las cuales se demandan acciones positivas de fomento para con la institución. Medidas de índole normativo, contenidas en la directiva permanente No 03 de 2011 y la resolución número 0577 de 2012, la primera de ellas hace relación a: “Directiva organización, cargos, funciones, responsabilidades y competencia disciplinaria de los centros de reclusión militar” y la segunda “por la cual se expide y aprueba el reglamento de régimen interno para los centros de reclusión militar de Unidad Táctica”. Ambas concurren con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir la fuga. CULPABILIDAD: Formas. Respecto a la noción de culpa y dentro de ella el deber objetivo de cuidado, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, ha clarificado: “3. La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12 —como antes lo consagraba el artículo 5 del Decreto Ley 100 de 1980—, prevé como característica del hecho punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; a su vez, el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho. (…)” COMANDANTE EL CUERPO DE CUSTODIA: Funciones. La directiva permanente No 03 de 2011, se resaltan, las que atañen por la “seguridad, vigilancia y disciplina del Centro de reclusión Militar de acuerdo con los reglamentos y normas vigentes” y “Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan la capacidad física, participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad del Centro de Reclusión…” con relación al cuidado debido, derivado de las directrices normativas que regulan los centros de reclusión militar, imponen intrínsicamente la obligación, de que el personal encargado de velar por la seguridad y vigilancia del personal detenido o condenado sea idóneo para prestar un servicio. Idóneo en su mínima expresión, significa que reúna las condiciones necesarias y óptimas para una función o fin determinados. Es decir que el centinela, debe ser apto, psíquica y físicamente para desarrollar la actividad funcional, pues cualquier limitación, elevaría el riesgo de cuidado en la protección de bienes jurídicos, puesto bajo su responsabilidad. Bajo ese entendido, la norma de cuidado penal persigue evitar la producción de aquellas lesiones del bien jurídico “ex ante” el sujeto tiene la posibilidad de prever. Por tanto, en cada caso concreto el deber objetivo de cuidado abarcará todas aquellas normas de cuidado regladas o de común experiencia que “ex-ante” aparecen como adecuadas para evitar la lesión del bien jurídico. CUIDADO: Concepto. En el proceso de concreción del concepto de cuidado han de ser tenidos en cuenta los principios de la experiencia que vinculan determinados peligros a ciertas formas de conductas y las medidas de cuidado que “ex ante” parecen más adecuadas para evitar dichos riesgos que, en principio, se relacionan, con la puesta en marcha de una serie de actividades, encaminadas a preservar las decisiones judiciales, en lo atinente al cumplimiento de la pena. Por ello se exige con sigilo, diligencia en la administración de personal, para que las personas que ocupen cargos de seguridad, tengan competencia para hacerlo; bajo esta misma directriz, se requerirá diligencia en los dispositivos de seguridad, cuando se saque el personal a la hora de sol o cuando se haga un traslado interno. AUTORIA: forma de determinarse. La autoría se determina a partir de un desconocimiento de los deberes especiales derivados de la institución positiva a la que se encuentra vinculado el obligado especial. En este sentido, en los delitos, denominados de infracción de deber, la autoría no dependerá de que una persona domine o no un hecho en el plano material, sino de que desconozca un deber altamente personal y específico que recae sobre ella por estar vinculada a una estructura de seguridad, como los establecimientos carcelarios militares, que demandan en su reglamentación acciones positivas de fomento para con la institución. RESPONSABILIDAD PENAL: Límites. Frente a este tópico exculpante, la responsabilidad en materia penal es de carácter individual y personal; ello implica que el actor solo puede ser responsabilizado por aquellos hechos cometidos o en aquellos en que tuvo participación a título de dolo o culpa y que probatoriamente le pueden ser imputados. ORDEN MILITAR LÓGICA: Definición. Es aquella que corresponde a las reglas naturales del raciocino, que se desarrolla en forma coherente, en un escenario particular. También hace parte de lo que en el argot popular, se conoce como sentido común, término que hace alusión a la capacidad para juzgar razonablemente las situaciones de la vida cotidiana y decidir con acierto. OBEDIENCIA: Alcance. La obediencia dispuesta en el artículo 91 de la Constitución Política de Colombia, no puede ser entendida como aquella que limita a atender de forma ciega e irrestricta las órdenes del superior; toda vez que, como ya ha hecho carrera a nivel jurisprudencial, el subalterno o subordinado se encuentra en la potestad de desobedecer aquellos mandatos emanados por los comandantes que puedan conducir a la configuración de un punible o al desconocimiento del ordenamiento legal de la república. Adicional el alto tribunal constitucional ha indicado que la obediencia de las órdenes castrenses (entendidas tales como las emanadas de autoridad militar o policial) tiene sus límites en el respeto y salvaguarda de intereses superiores como la dignidad humana y el respeto y protección de los derechos de terceros. Reseña jurisprudencial. RAD. 159260 – FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA – 09-MAY-2023 – APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – MP CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO. CONFIRMA.
Sujetos Procesales
Procesados
DESATENDER Y CONFIRMAR
REVOCAR Y ABSOLVER
Defensa
ABANDONO DEL SERVICIO - CONTABILIZACIÓN TÉRMINOS
INAPLICABILIDAD POR TRANSICIÓN LEGISLATIVA
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCALÍA 17 PENAL MILITAR
Ministerio Público
DR. JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ