Pasar al contenido principal
Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-09-01
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
Tipo de Providencia
SENTENCIA CONDENATORIA
Fuente Formal
LEY 1407 /10
LEY 599 / 00
LEY 750/2002
LEY 906/04
Decisión TSMP
CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
LARA ÁNGEL JOSÉ MAURICIO
Grado
TC
Integrante 1
RAMÍREZ GARCÍA ROBERTO
Grado
CR
Integrante 2
LÓPEZ GALEANO JORGE NELSON
Grado
CR
Delito
Temas
Resumen
PRISIÓN DOMICILIARIA: Procedencia. Se hace significativo puntualizar que a pesar de que el instituto de la prisión domiciliaria no se encuentra consagrado en el digesto punitivo castrense, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en diferentes pronunciamientos que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena a los aforados de la justicia penal militar y policial, por lo que traza una regla de interpretación jurídica que permite aplicar los mecanismos sustitutivos de la pena en nuestra jurisdicción especializada. Lo anterior nos permite inferir que por vía jurisprudencial resulta procedente la concesión de la prisión domiciliaria en nuestra jurisdicción castrense, sin embargo, la misma no procede per se a la solicitud elevada por el condenado o su defensa, sino que exige para su aprobación el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes a este tema. Para tales efectos, al verificar los requisitos estipulados en el artículo 38B ejusdem, el numeral segundo prohíbe la concesión de este subrogado cuando se trata de delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual de manera taxativa excluye a quienes han sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública. El artículo 68A referido fue modificado por la Ley 2292 de 2023, que agregó el parágrafo tercero que reza “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley”, interpretando al respecto que la comisión de los tipos penales enunciados en este artículo y que impiden la concesión de los beneficios y subrogados penales, no se tienen en cuenta cuando se demuestra que es madre o padre cabeza de familia conforme al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA: Definición. Se tiene entonces como primer punto de referencia que, por mujer u hombre cabeza de familia, conforme al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, se entiende a: “ (…)quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Es claro que la protección de la ley está enfocada no solo a los hijos menores de edad, sino también a las personas incapaces o incapacitadas para trabajar. RAD. 110016644100202200330 –01-SEP-2023 – PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA - MP. TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL – CONFIRMA.
Sujetos Procesales
Procesados
SV. DEIVIS ANTONIO CANTILLO TEHERÁN
Defensa
DRA. CRISTINA LEONOR SIADO GARCÍA
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCALÍA 2201 PENAL MILITAR
Ministerio Público