CONCURSO DELITO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO. Elementos necesarios para que se estructure la conducta. i) un sujeto activo que ostente la condición de superior o inferior jerárquico en grado, antigüedad o categoría del agredido; ii) correlativamente el carácter de superior o subalterno en grado, antigüedad o categoría del uniformado sobre quien recae el ataque; iii)la ejecución de un ataque por vías de hecho y iv)que ese ataque se produzca en actos relacionados con el servicio. DISCIPLINA MILITAR Y POLICIAL. Alcance. Es de estricta observancia en el ejercicio del mando, tanto para superiores como subalternos, puesto que involucra la dirección, vigilancia y control de las actividades operacionales o cotidianas que se realizan en los cuarteles, pero así mismo, la condición de superior o inferior en grado, antigüedad y/o categoría necesarios para el ejercicio tanto del mando como de la sujeción al mismo. Criterios que finalmente permiten, no solo establecer la jerarquía militar o policial a efectos de la estructuración de los ataques y amenazas a superiores e inferiores, sino la relación de sus actos con el servicio, en consecuencia, el bien jurídico de la disciplina sólo se verá amenazado si la agresión de un uniformado a otro se produce en desarrollo de actos relacionados con el servicio, dado que de presentarse ataques verbales o físicos producto de una relación ajena al servicio ninguna afectación registrará el bien jurídico de contenido institucional, puesto que dicha situación se encontrará enmarcada en el ámbito particular y será solo punible cuando se afecta efectivamente la integridad moral o física del atacado. ATAQUE INFERIOR/SUPERIOR. Actos del servicio Como ingrediente normativo. Alcance. Para estimar estructurado ese elemento esencial del delito de ataque al inferior y al superior, se hace necesario precisar que, en la conformación del contenido dogmático de estos delitos, la relación con el servicio como ingrediente normativo se predica respecto de una conducta activa desarrollada por el agente que tiene origen, conexión o correspondencia con el servicio. El ataque por vías de hecho ha de producirse como consecuencia del servicio que desarrolla el sujeto activo de la conducta punible. Cuando la ley señala que la conducta debe realizarse en actos del servicio, no se está refiriendo a las tareas puramente operativas, sino que apunta al conjunto de actividades tanto administrativas como operativas que deben desarrollar los miembros de las instituciones militar y policial para logar el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 217 y 218 de la Constitución, así como las demás funciones fijadas en ésta y en la ley, desde la incorporación de sus miembros, pasando por la formación, instrucción, entrenamiento de los mismos, servicio de sanidad, logística, actividades administrativas necesarias para su funcionamiento, como formaciones, servicios internos de seguridad, de régimen interno, etc., sin las cuales sería imposible que se materializara la parte operativa, contexto que se debe examinar si una conducta determinada se realizó en relación con actos propios del servicio. El ataque debe producirse en actos relacionados con el servicio, es decir, lo que exige el ingrediente normativo no es que la producción de las vías de hecho tenga lugar mientras el agente se encuentra en actividad sino que estas sean consecuencia del servicio militar o policial que cumple, en otras palabras, lo que se demanda es que el ataque se produzca causal y objetivamente como consecuencia de actos vinculados al servicio militar o policial que desarrolla el uniformado. VÍAS DE HECHO. Concepto. Aquella trasgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en las leyes, por lo que para el ámbito castrense, tiene lugar cuando el superior o subalterno obran de manera arbitraria e injusta según su antojo, vulnerando los derechos básicos de otro militar o policial, en otras palabras, las vías de hecho corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas que tienen como objetivo agredir a otro uniformado en su dignidad, desconociendo las normas de respeto que regulan las relaciones entre militares y policiales, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral del atacado. CONCURSO DELITO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO. Debe tramitarse por la ritualidad del procedimiento ordinario. No es dable seguir el procedimiento especial o abreviado en el código penal militar para determinados delitos como el abandono de puesto, cuando se presenta un concurso de conductas punibles entre este delito y los de ataque al inferior y ataque al superior, los cuales deben ser tramitados bajo la ritualidad del procedimiento ordinario. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Reseña jurisprudencial. CONCURSO DE DELITOS. Dosificación punitiva. PENAS. Cálculo. Los años deben considerarse de 360 días y no de 365.