DESERCIÓN: Términos de prescripción. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de emitir sólidos pronunciamientos respecto de las reglas que rigen en relación con la prescripción del reato militar de ausencia tratado en esta oportunidad, por lo cual se tomarán estos preceptos como fuente para dejar sentado el criterio dominante que ha irradiado a la Jurisdicción durante los últimos años. En tratándose de la acción penal originada en el delito de deserción, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han sentado sólidos precedentes relativos a la contabilización de los términos prescriptivos, los cuales se constituyen en líneas jurisprudenciales obligadas para este Tribunal dada la fuerza vinculante y la naturaleza de fuente formal del Derecho que tienen estos órganos colegiados. Se puede extraer de la citada jurisprudencia nacional que el término de prescripción para el reato militar de deserción es de dos (02) años, según se halla establecido en el artículo 83, inciso 2º, de la Ley 522 de 1999 que rige en la presente causa, el cual se interrumpe a las voces del artejo 86 ejusdem, con la ejecutoria de la resolución de acusación, luego de lo cual principia a correr un nuevo tiempo por la mitad del previamente acaecido, esto es, por un (01) año más. Ahora bien, de manera uniforme e unívoca este Tribunal ha venido dando plena observancia a los mandatos legales mencionados, en concordancia con las líneas de interpretación establecidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “(…) en términos generales la acción penal prescribe por el transcurso de un tiempo igual al máximo de pena privativa de libertad señalado en la respectiva disposición, sin que en el sumario sea inferior a cinco años y en el juicio por un lapso igual a la mitad de aquél sin que tampoco sea inferior a un lustro, es innegable que la propia ley, en este caso la Ley 522 de 1999, ha establecido una excepción al señalarle al delito de deserción un término especial de dos años durante la etapa de investigación”. Como viene de verse, surge evidente que el término prescriptivo de la acción penal en el delito de deserción se cumple en dos momentos a las voces de la Ley 522 de 1999: i) El primero, ocurre desde la consumación de la conducta hasta el momento en que cobra ejecutoria la resolución de acusación, período que de superar los dos (2) años apareja la extinción de la acción penal y, ii) El segundo sucede, entre la ejecutoria de la resolución de acusación hasta el día en que queda en firme la sentencia, período que de superar el año determinará la prescripción de la acción penal. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Aplicabilidad. La Judicatura en el puntual asunto, no se trata de confrontar el principio de legalidad versus favorabilidad, por cuanto existe actualmente una ley procedimental aplicable la cual se encuentra vigente y rige para el momento de los hechos investigados, la Ley 522 de 1999, que pese a coexistir con el nuevo Código Penal Militar Ley 1407 de 2010, continúa aplicándose por estricta legalidad y para garantizar la seguridad jurídica de los destinatarios del ordenamiento castrense. No pretende la Sala desconocer con lo dicho, que en efecto el principio de legalidad y en consecuencia el del debido proceso logra en ciertas ocasiones ceder por virtud de la excepción contenida en el instituto constitucional de la favorabilidad, pues claramente bajo tal postulado la ley puede retrotraer sus efectos a hechos ocurridos antes de su vigencia bajo la figura jurídica de la retroactividad, o también puede extender sus efectos a futuro, es decir, operar después de haber perdido su vigencia con la figura jurídica de la ultractividad, siempre y cuando los hechos hubieran ocurrido durante la vigencia de la ley. Reseña jurisprudencial. LEY 522 DE 1999 Y LEY 1407 DE 2015: Sistemas procesales disímiles. Tratándose del término de la prescripción de la acción penal para el delito de deserción, no opera lo estipulado en la Ley 1407 de 2010, mientras el proceso se desarrolle bajo las ritualidades de la Ley 522 de 1999, en tanto se trata de dos sistemas procesales disímiles los que pretenden ser enfrentados. En conexión con lo expuesto, este Tribunal en reciente pronunciamiento zanjó la misma discusión que hoy se suscita, en razón del impacto que el proveído de la Corte Suprema de Justicia ha generado en los escenarios procesales de las acciones penales que por el delito de deserción actualmente se tramitan en la jurisdicción bajo los ritos procesales de la Ley 522 de 1999. Reseña jurisprudencial. En suma, de acuerdo con lo visto el término de prescripción de la acción penal para el delito de deserción, en las actuaciones procesales que se adelantan bajo la ritualidad de la Ley 522 de 1999 es de dos años y la mitad del término para efectos de interrupción de la prescripción de la acción penal una vez se encuentre ejecutoriada la calificación, dado que no es posible aplicar la prescripción correspondiente a un (1) año contenida en la Ley 1407 de 2010, como quiera que cada una de las leyes, es decir, la Ley 522 de 1999 y la 1407 de 2010 contienen distintas etapas procesales, en las cuales las autoridades cambian sus roles, así como los sujetos procesales ocupan distintas formas de participación y cuentan con diferentes términos para su desarrollo. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Línea jurisprudencial. al existir una definida línea jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual se establecen los criterios para la aplicación del término prescriptivo del delito de deserción, criterio que fue acogido por el Tribunal Superior Militar y Policial, no queda opción diversa que reiterar dichos precedentes ante la imposibilidad de pretender aplicar en virtud del principio de favorabilidad, el término de prescripción de la acción penal para este tipo penal contenido en la Ley 1407 de 2010 a casos puntuales tramitados por el marco procedimental de la Ley 522 de 1999, en razón a que como incansablemente se viene sosteniendo, nos encontramos ante dos sistemas procesales diferentes con estructuras y figuras jurídicas que no pueden ser aparejadas. Además, por la existencia de un tránsito legislativo en el que el nuevo sistema procesal penal castrense de tendencia acusatoria no ha sido implementado en su totalidad en todo el país. Finalmente no está de más reiterar, que conforme a la fecha y lugar de los hechos que se investigan en el presente asunto, en tanto ocurrieron el 9 de abril de 2022 en la vereda Pizanda (Nariño), la Ley procesal aplicable es la 522 de 1999 por razón que en dicha región no se había implementado aún el sistema penal acusatorio -Ley 1407 de 2010- como puede verse en lo estipulado en el Decreto No. 1768 del 24 de diciembre de 2020, artículo 1°, pues la fase dos que incluye el Departamento aludido empezó a regir de manera definitiva el 1° de julio de 2023, así: “FASE II Año 2023. BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023.”. RAD. 160016 - 20-OCT-2023 – DESERCIÓN – APELACIÓN AUTO NIEGA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN - MP. CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA – CONFIRMA