PRUEBA DE REFERENCIA: Valor estimatorio para dictar sentencia. A las voces del artículo 522 de la Ley 1407 de 2010, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia, al ser un postulado dentro del proceso penal acusatorio, que solo puede estimarse como prueba, la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Por tal motivo, se ha dicho por la jurisprudencia que por regla general y en principio las entrevistas, declaraciones y/o exposiciones anteriores al juicio, carecen de vocación probatoria. Sin embargo, en la Ley 906 de 2004, se consagraron algunas excepciones a esta regla, las cuales permiten que en ciertos casos específicos y con el cumplimiento de requisitos precisos, puedan suministrar estos medios de conocimiento cierta utilidad para alcanzar la verdad procesal o incluso ingresar como pruebas. Es así como dentro de esas excepciones se halla la denominada prueba de referencia, la cual opera con fundamento en el artículo 578 del actual Código Penal Militar de 2010, en el que se establece sobre este tipo de probanza que: (i) debe tratarse de una declaración realizada fuera del juicio oral; (ii) ser utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos al grado de participación o de circunstancias de atenuación o agravación; y (iii) esta prueba no es posible practicarla en el juicio. Ahora bien, dentro de las reglas relativas a la prueba de referencia, se instituye por vía del artículo 579 de la Ley 1407 de 2010, que para que las declaraciones anteriores al juicio oral puedan ingresar con la categoría de prueba, debe demostrarse la indisponibilidad del testigo para declarar en juicio. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO: Irregularidades en el proceso de incorporación. La Ley 1861 de 2017, en su artículo 12 literal l), establece que: “Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas” están exoneradas de prestar el servicio militar obligatorio y debe hallarse inscrito en el Registro Único de Víctimas, regulado en el artículo 155 de la Ley 1408 de 2011. Advierte la Judicatura que si bien la mediación de una posible exención para la prestación del servicio militar fue un hecho jurídicamente relevante descubierto y alegado en la audiencia preparatoria, no obstante, esta situación administrativa al parecer era desconocida por las autoridades de reclutamiento al momento que se llevó a cabo el proceso de incorporación; ello deducible del acopio probatorio aportado que da cuenta de la legalidad del proceso de incorporación, el acto administrativo con el cual se dio de alta y Orden Administrativa de Personal. Bajo ese contexto, no corresponde a esta Jurisdicción Penal Militar dilucidar o reflexionar sobre la legalidad del acto administrativo emanado para la incorporación del condenado, en tanto, la competencia para declarar su validez o nulidad radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto éstos tienen la capacidad de crear o modificar una situación jurídica subjetiva en beneficio o a cargo de una persona, o permiten aplicar a ésta una situación jurídica objetiva. Reseña jurisprudencial. La postura de este Tribunal y de los funcionarios judiciales en primera instancia no resulta caprichosa ni vulneradora de los Derechos Fundamentales, pues se está dando cumplimiento a las reglas jurisprudenciales que vinculan a los jueces de inferior jerarquía frente a los precedentes verticales generado por los órganos unificadores y de cierre, cuyo fin último es garantizar el respeto del principio de igualdad y la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma. RAD. 110016642402202200008 - 15-ABR-2024 – DEL CENTINELA – APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA - MP. CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA – CONFIRMA.