ATAQUE AL SUPERIOR. Elementos estructurantes. i) que el sujeto activo ostente la condición de inferior jerárquico dentro de la organización militar, ii) que el sujeto objeto de ataque sea superior al sujeto activo de acuerdo a la organización y jerarquía militar, iii) que el ataque se haya producido por vías de hecho y, por último, iv) que aquella conducta naturalmente se produzca en el marco de actos relacionados con el servicio. ATAQUE AL SUPERIOR. No es aplicable la legítima defensa. Aplicación. La legítima defensa solo tiene lugar cuando se incurre en un actuar típico por la urgencia de proteger un derecho propio o ajeno cuya titularidad está en cabeza de una persona natural o jurídica, premisa que no tiene aplicación cuando se trata de la sociedad o la entidad estatal (Fuerza Pública). El bien jurídico de carácter institucional como la Disciplina no cumple la condición de aquellos defendibles por un individuo que permita predicar en su favor la legítima defensa. DESOBEDIENCIA. Ingrediente descriptivo "orden legítima del servicio". Este ingrediente debe ser entendido conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, como aquella manifestación expresa de un superior con autoridad que debe ser obedecido, observado y ejecutado por el subalterno, señalando además, que esta debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o función y ha de cumplirse dentro del tiempo y modo indicado por el superior. AUTO DEFINE SITUACIÓN JURIDICA PROVISIONAL. Obligación de pronunciarse sobre todos los delitos imputados. el juez de instrucción penal militar al definir la situación jurídica debe pronunciarse frente a todos los delitos conexos, con el propósito de establecer si se estructuran los requisitos de orden sustancial, objetivo y constitucional para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento correspondiente. Caso en el cual, si las diversas infracciones permiten la detención preventiva debe imponerse una sola para todos los delitos en procura de conservar las consecuencias propias de la unidad procesal que entrañan la unidad de imputación. LESIONES PERSONALES. No amerita resolverse situación jurídica provisional conforme al procedimiento especial. NULIDAD. Por falta de motivación de las decisiones. MEDIDA ASEGURAMIENTO. Obligación de verificarse los fines constitucionales. En la justicia penal militar el operador judicial debe verificar si la imposición de la medida de aseguramiento, particularmente la detención preventiva, cumple con los fines constitucionales que persigue puesto que, si bien no se encuentran consagrados en la ritualidad procedimental militar de corte inquisitivo (Ley 522,1999), están contemplados en la ley procesal militar de corte acusatorio (Ley 1407,2010), circunstancia que analizada a la luz de una interpretación sistemática desde el ordenamiento constitucional (CSJ.SP.Rad.22188.abr.2004), impone aquella constatación conforme los requisitos dispuestos en la ley para su imposición. MEDIDA ASEGURAMIENTO. Peligro para la comunidad. Como quiera que el nuevo Código Penal Militar no estableció normativamente las circunstancias que permitan entender cuando el procesado se constituye en un peligro para la comunidad, en virtud del principio de integración es preciso acudir al desarrollo legal que dicho instituto tiene en la norma penal ordinaria.