PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM. Contenido y alcance. Impide, con su categorización como principio supra legal y con su estricta sujeción, que una persona pasible de acción penal sea sometida a una doble valoración, agravación, imputación, investigación o juzgamiento por un mismo hecho, siendo palmar, en consecuencia, el estrecho ligamen que guarda con el principio de la cosa juzgada. Dicha prohibición de doble enjuiciamiento no tiene un carácter absoluto, admitiendo excepciones de orden constitucional y legal, verbigratia la acción de revisión, la tutela, los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, las decisiones proferidas en juicios de Cortes Internacionales y las razones de soberanía, existencia y defensa del Estado, eventos que se erigen, entre otros, en límites a dicha garantía. Un entendimiento absoluto e inamovible del enunciado apotegma, aparejaría que algunos acontecimientos no tuvieren material operancia y dejaría huérfanos de acción estatal aquellos casos en que un mismo comportamiento puede dar paso a fenómenos concursales en los que meridiana resulta la afectación de diversos bienes jurídicos. PECULADO POR APROPIACIÓN. Naturaleza. Reiteración de argumentos Radicado 158203 de julio 15 de 2015. AUTO QUE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Naturaleza. No es de libre confección del operador judicial, pues expresos y explícitos son los requisitos, unos de índole sustancial y otros de naturaleza formal, que al tenor de lo normado en la codificación penal militar de 1999 debe reunir aquel. El acto procesal por medio del cual se define en materia penal la situación jurídica del procesado, como igual acontece con toda decisión interlocutoria y con las sentencias, se erige en el escenario por excelencia de la argumentación (motivación) judicial, entendida esta como el adecuado ejercicio dialéctico argumentativo de índole jurídico que lleva a cabo el operador de justicia, partiendo del análisis sopesado y racional del acervo de probatorio propio de la causa penal en curso, en aras de detallar de manera elucubrada, discernida y asertiva las razones por las cuales su criterio se inclina a la resolución del asunto sometido a su conocimiento en un determinado sentido. Ello es lo que genera la fuerza vinculante de las decisiones judiciales y permite, además, el control social de las mismas, control que sólo se explica a partir de que la decisión sea razonada, comprensible e inteligible, en la medida que ello permite entender el porqué de la determinación en un concreto sentido. INDICIO. Connotación. Tiene doble connotación, la primera atañe a que no debe comprenderse como de posible autoría o participación, sino de posible responsabilidad penal, lo que irrefragablemente comporta un discernimiento lógico jurídico con base en las pruebas legalmente recaudadas sobre las categorías dogmáticas del injusto penal en grado de posibilidad, no de probabilidad, ni de certeza racional, pues estos dos últimos grados del conocimiento pertenecen a otros estadios del proceso penal. La segunda dimensión en que debe interpretarse la exigencia del indicio en un esquema dogmático procesal como el que orienta esta codificación, es como un referente probatorio mínimo para la imposición de cualquier medida de aseguramiento, no como que en todo caso debe existir una prueba indiciaria de responsabilidad penal, pues bien puede darse respecto de esta última la conjunción de la mencionada prueba de talante indirecto con otras directas o bien puede ser que sólo existan pruebas directas del compromiso penal del procesado en la comisión de la conducta que se le espeta. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Presupuestos para su imposición. Reiteración de argumentos. NULIDAD. Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Se presenta si i) se omite la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la atribución jurídica que se realice al procesado no se especifica la forma de la misma y se deja dicho aspecto esencial de la conducta punible en la indeterminación; o si ii) ello se hace pero en forma contradictoria, pues en algunos apartes de la decisión se hace alusión a una conducta dolosa y en otros a una culposa o preterintencional, o se entremezclan estas modalidades de la conducta; o si iii) por un lado se le espeta la comisión de un determinado injusto pero en otro aparte de la providencia se hace alusión a uno distinto; o si iv) se imputa la comisión de unos específicos reatos pero la definición correspondiente lo es sólo respecto de alguno o algunos de ellos dejando por fuera los restantes, es prístino que ello se constituye en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que por ende generan nulidad, pues el procesado por virtud del principio constitucional de publicidad del artículo 29 tiene derecho a saber de forma precisa y clara cuál es la conducta por la cual se le endilga responsabilidad penal, entendiéndose esta no sólo en cuanto a los aspectos de la imputación objetiva sino también de la imputación subjetiva. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin peligro para la comunidad. Deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias. i) la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales; ii) el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos; iii) el hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; iv) la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional; v) el que se hayan utilizado armas de fuego o armas blancas; y vi) el que el imputado haga parte o pertenezca a un grupo de delincuencia organizada.