ACEPTACIÓN DE CARGOS: Instituto. El instituto de la aceptación de cargos en el procedimiento especial, previsto en la Ley 1058 de 2006, corresponde a un trámite formal y material, producto del preacuerdo a que llega el fiscal, el procesado y su defensor hasta antes de realizarse la audiencia de acusación y aceptación de cargos, donde luego de instalada, es verificada por el Juez de conocimiento, si el procesado tomó la decisión de forma libre y voluntaria, además, le hace saber las consecuencias de su aceptación, así como los derechos que adquiere al reconocer su culpabilidad, procediendo, consecuentemente, a anunciar el sentido del fallo. PROCEDIMIENTO ESPECIAL: Reconocimiento de los cargos y rebaja de pena. La Sala recuerda que la manifestación realizada en el procedimiento especial con corte inquisitivo mixto del artículo 578 de la Ley 522 de 1999, acontece en la etapa de juicio, es decir, cuando se han agotado las etapas de instrucción y calificación del mérito sumarial, por ejecutoria de la resolución de acusación, donde luego, el Juez de Conocimiento adquiere competencia para realizar la audiencia de acusación y aceptación de cargos y es allí donde el procesado opta por renunciar a la controversia fáctica, probatoria y jurídica que se ha de ventilar en audiencia de corte marcial, al reconocer expresa, libre y voluntariamente los cargos que le formuló la Fiscalía Militar, lo que lo hace acreedor de la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos que aceptó. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES: Momentos para presentarse tanto en la Ley 1407 de 2010 y en la Ley 1058 de 2006. Los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado, realizados bajo el procedimiento de tendencia acusatoria de Ley 1407 de 2010, se puede presentar en dos momentos; el primero, cuando en la audiencia de formulación de la acusación, el acusado acepta los cargos formulados en el escrito de acusación, en cuyo caso, tendrá derecho de una rebaja hasta la mitad de la pena imponible; el segundo, cuando el acusado preacuerda con el fiscal aceptar su responsabilidad, posterior a la audiencia de acusación y hasta antes de ser interrogado al inicio del juicio oral, en tal caso, tendrá derecho a que a la pena que le vayan a imponer, se le reduzca hasta en una tercera parte. Igual puede acontecer que, instalada la audiencia de corte marcial, el acusado, luego de las advertencias que le realiza el Juez de Conocimiento, se declare culpable de los cargos formulados, caso en el cual, tendrá derecho al reconocimiento a que a la pena imponible se le rebaje una sexta parte. El preacuerdo en la Ley 1058 de 2006 se efectúa en la audiencia de acusación y aceptación de cargos, previa la ejecutoria de la resolución de acusación, que da inicio a la etapa de juicio; en la Ley 1407 de 2010, el preacuerdo del artículo 493, se presenta en la audiencia de acusación, que hace parte de la etapa de investigación; recordemos que bajo este procedimiento, la etapa investigativa culmina, cuando en la audiencia preliminar, se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria; el segundo evento, de que trata el artículo 495, se presenta finalizada la audiencia de acusación y hasta el inicio del juicio oral. En Suma, es claro que tratándose de las modalidades de preacuerdo y negociaciones contenidos en los artículos 493 y 495 de la Ley 1407 de 2010, no pueden ser equiparados y aplicados por principio de favorabilidad, al procedimiento del artículo 578 de la Ley 522 de 1999, máxime cuando: “…no se exhibe una argumentación que acredite la configuración de los elementos que harían viable, por favorabilidad, la aplicación de ciertos efectos previstos en la Ley 1407 de 2010 a casos que se rigieron por el anterior Código Penal Militar, o cuando ni siquiera se determina la equivalencia de los momentos procesales toda vez que, dado el procedimiento especial al que se sometió este caso, diríase con el ad quem que la aceptación de cargos se produjo al inicio de la audiencia de juicio oral, que allí se denomina audiencia de corte marcial y que por tanto su correspondencia se daría con el supuesto fáctico del artículo 508 de la nueva ley, la cual en todo caso reportaría una disminución punitiva de una sexta parte que por igual fue reconocida en aplicación de la Ley 1058 de 2006”. CONFESIÓN: Clases. El órgano de cierre de la jurisdicción foral ha señalado que la confesión puede ser simple o calificada; no requiere para su configuración la aceptación de la conducta punible, solo exige confesar la autoría o participación en los hechos, es decir, solo es necesario que los argumentos fácticos que brinda el Sumariado en su primera salida procesal, se desprenda la tipicidad de su actuar, sin que sea necesario que se acepten los demás elementos sistémicos del hecho punible (antijuridicidad y culpabilidad). La confesión calificada, es suficiente para que un procesado tenga derecho de la reducción de la pena de que trata el artículo 446 del Codex Castrense de 1999, siempre que sea útil para la investigación, y por supuesto con ello contribuya al fundamento de la sentencia. Reseña jurisprudencial. RAD 159702 – 22-MAR-2024 – ABANDONO DEL PUESTO – APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA - MP.CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA – CONFIRMA - REDOSIFICA PENA.