RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Requisitos. La ley penal castrense dispuso de unas condiciones formales, sustanciales, objetivas y subjetivas para poder afectar el derecho a la libertad. Por esta razón, el artículo 523 del Código Penal Militar de 1999, establece que esta providencia debe señalar: "1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente; 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe; y 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales". Luego, debe entenderse que cuando la ley dispone que se deban expresar los hechos que se investigan y su calificación provisional, lo que determina es que se debe precisar los hechos jurídicamente relevantes, la imputación de los comportamientos delictivos de manera fáctica y jurídica, lo cual implica, de una parte, un adecuado señalamiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se investigan y, de otra, un juicioso proceso de adecuación típica que agrupe los aspectos típicos objetivos que integran la infracción penal y aquellos subjetivos propios del tipo referido, según sea doloso, culposo o preterintencional. De la misma manera la resolución de la situación jurídica implica el estudio de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, para ello imperioso resulta realizar la construcción adecuada del indicio grave de responsabilidad como uno de los requisitos sustanciales que exige el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 sobre la materia, en tal sentido, el indicio grave está dado por la seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada realiza el juez, quien es en últimas el que establece, en desarrollo de la valoración probatoria, la seriedad del indicio que será grave cuando el hecho indicador se revela como la causa más probable del hecho indicado. RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Requisitos Objetivos. Están establecidos en el artículo 529 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 según el caso, así: i) cuando el delito tenga pena prevista de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años; ii) cuando el delito atente contra el servicio o la disciplina; iii)cuando se haya realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión; o iv) en aquellos casos en que el procesado se abstenga de otorgar caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes; tales condicionamientos limitan el criterio del funcionario judicial en cuanto a su facultad de restricción de la libertad de los procesados. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fines. En virtud de la constitucionalización del derecho penal, se impone al juez militar aplicar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad al momento de restringir un derecho fundamental de relevada importancia como la libertad individual. Así entonces, se debe verificar en el caso concreto que se cumpla con la imposición de la medida restrictiva de la libertad una o varias de las siguientes finalidades: i.) Que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; ii.) Que el sujeto de la medida constituya peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública; y iii.) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. No están enunciados en la Ley 522 de 1999, pero sí en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y 308 de la Ley 906 de 2004 con sus respectivas modificaciones que deben observarse, puesto que involucran el derecho a la libertad consagrado en la Constitución Política, que se garantiza a todas las personas y en todas las jurisdicciones. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Excepcionalidad. Tiene carácter excepcional, puesto que la regla general es la libertad personal, así está plasmado en la Carta Política y en instrumentos internacionales ratificado por el Estado, tales como, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es precisamente, en cumplimiento de dichos postulados que el ordenamiento penal militar consagra como norma rectora y garantía procesal el derecho a la libertad del personal aforado que es investigado por esta jurisdicción castrense, haciéndose forzoso para el funcionario judicial, ceñirse al marco legal al momento de imponer una medida de aseguramiento, particularmente aquella restrictiva de la libertad personal, para el efecto, la ley penal castrense dispuso de unas condiciones formales, sustanciales, objetivas y subjetivas para poder afectar un derecho de esta naturaleza. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin evitar obstrucción a la justicia. Es necesario precisar que en virtud del principio de integración, se entiende que la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia cuando existen motivos graves y fundados que permiten inferir que el procesado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impidan o dificulten la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación, conforme lo dispone el artículo 309 de la Ley 906 de 2004. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin peligro para la comunidad. Es necesario para el efecto, contar con pruebas al menos sumarias que permitan inferir que además de la gravedad del hecho, el procesado puede continuar con la actividad delictual o su probable vinculación con organizaciones criminales, el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de estos, que el procesado se encuentre sujeto a alguna medida de aseguramiento o la existencia de sentencias condenatorias vigentes. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Proporcionalidad. El que sea proporcional la medida de aseguramiento, significa que la limitación del derecho fundamental -la libertad- que implica su imposición, sea: (i) idónea para la satisfacción de alguno de los fines constitucionales que la justifican; (ii) la necesidad demanda que, de todos los medios posibles de idéntica eficacia, el órgano estatal escoja el que sea menos restrictivo de los derechos, y (iii) ponderada, es decir, que la gravedad de su restricción sea de menor o igual entidad en comparación con la satisfacción del principio o los principios que se pretenden beneficiar con los fines fijados. LLAMADO DE ATENCIÓN. Inadecuado manejo del expediente.