DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Naturaleza. Es una medida procesal de carácter provisional, en la que el juez decide si impone o no una medida de aseguramiento a condición de que ésta resulte estrictamente necesaria para "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga y la continuación de su actividad delictual, evitar el entorpecimiento de la instrucción o la actividad probatoria." MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Limites. Criterios. Las medidas de aseguramiento a más de tener finalidades procesales son de naturaleza excepcional y con fines preventivos de cara a garantizar la presencia del imputado al proceso, el cumplimiento de las decisiones judiciales y la tranquilidad social. Dichas medidas cautelares, están gobernadas por unos límites sustanciales que orientan su interpretación y aplicación, esto es, el de estricta legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad.; Por el primero, debemos comprender el establecimiento de los motivos, condiciones y supuestos bajo los cuales procede la imposición de la medida, los cuales deben ser unívocos y específicos; por el segundo, esto es, la excepcionalidad, debe entenderse que, dado el carácter preventivo que las identifica, su decreto debe sujetarse a unas justificaciones muy precisas y su imposición no puede ser la regla, sino la excepción y, por los últimos, hay que entender que las medidas de aseguramiento, en particular la de detención preventiva, sólo será imponible a condición de que el fin constitucional y legal perseguido solo sea posible a través de dicha regla cautelar, lo cual afirma una vez más el carácter excepcional de la medida detentiva. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Jurisdicción castrense. La jurisdicción penal militar y policial cuenta con una regulación completa, especial y diferente del régimen ordinario, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, en atención a los sujetos destinatarios de la ley, como de los bienes que se protegen y las condiciones especiales derivadas de la función que corresponde a la Fuerza Pública. De manera más concreta se observa que el legislador primario estableció para la jurisdicción especial, por razones constitucionalmente válidas y por política criminal, un régimen completo y diferente que disciplina las medidas de aseguramiento aplicables a los miembros de la Fuerza Pública objeto de investigación, que con la idea de atemperarlo y armonizarlo con el resto del ordenamiento jurídico consagró el principio de integración, que sólo será aplicable cuando exista un verdadero vacío, a condición, claro está, que la importación de las normas no desnaturalicen el respectivo procedimiento. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Presupuestos formales. Implica que la decisión sea "mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida" MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Presupuestos sustanciales. Implica que de la valoración de las pruebas legalmente producidas y allegadas al expediente la judicatura encuentre que existe por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra el sumariado frente al delito por el que se le investiga. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Presupuestos materiales. Hace referencia a la comprobación de las finalidades constitucionales que hacen admisible el decreto de una medida cautelar, esto es: "1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado o acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado o acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública. 3. Que resulte probable que el imputado o acusado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia." MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA IMPUTABLES. El artículo 522 de la Ley 522 de 1999, vigente y aplicable, prevé que las medidas de aseguramiento para los imputables en la jurisdicción penal militar son la conminación, la caución y la detención preventiva. La primera procede por delitos sancionados con arresto o pena privativa de la libertad; la segunda, se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención., y la tercera, la detención preventiva, tiene lugar cuando: -Se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, -se trate de delitos que atenten contra el Servicio o la Disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad; -se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión y, -cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Ley 1407 de 2010. El legislador estableció dos tipos de medidas de aseguramiento; una privativa de la libertad y otras no privativas de la libertad., dentro de la primera encontramos la detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial, y en las segundas tenemos: "1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, militar o policial, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o acusado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.". La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial tiene lugar "1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años. 3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión." Las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad se aplicarán "Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de dos (2) años, satisfechos los requisitos sustanciales y de necesidad de la medida, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.". Vale la pena aclarar que aun cuando en muchos aspectos no puedan coincidir los presupuestos formales y sustanciales de nuestro código con el del compendio ordinario, tal disparidad no entraña por sí mismo una trasgresión al principio de igualdad o también del favor libertatis, tal como en ese sentido ha tenido oportunidad de expresarlo la jurisprudencia constitucional. RECURSO DE APELACIÓN. Finalidad. El recurso de apelación es una de las manifestaciones más claras del derecho de defensa, en tanto que como instrumento procesal permite impugnar las decisiones judiciales y abrir paso para que el superior, de quien emitió la decisión, la escrute y determine su acierto y juridicidad, por tanto, no puede ser concebido como un mecanismo para intentar un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo resuelto por el A quo., el recurso de apelación tampoco es una oportunidad adicional para subsanar las falencias en las estrategias defensivas que hayan tenido las partes en las etapas precedentes, ni una opción para hacer planteamientos que no han sido postulados ante el juez natural de la causa, dado que el proceso penal se orienta, entre otros, por los principios de preclusividad de los actos procesales y progresividad. RECURSO DE APELACIÓN. Solicitudes nuevas. (El apelante solicita cesación de procedimiento cuando se estaba impugnando la resolución de la situación jurídica provisional).