PRINCIPIO DE CARIDAD. Alcance. ATAQUE AL SUPERIOR. Configuración. Ha sido considerado como un injusto de mera conducta y de peligro y se ha dicho que en razón de ello el mismo se consuma con la simple acción desplegada por el sujeto activo de "atacar por vías de hecho" a un institucional que le es superior en grado, antigüedad o categoría, siendo suficiente esta conducta para generar potencial riesgo de lesión sobre el bien jurídico tutelado -la Disciplina-, sin que se exija que la misma genere algún resultado o consecuencia naturalísticamente hablando. Razón por la cual el legislador no penalizó, ni exigió, la efectiva vulneración al bien jurídico de contenido institucional, sino que elevó a la categoría de delito de ataque, bajo el entendido que "por esa sola conducta" -el ataque por vías de hecho- se materializaba y consumaba el accionar típico, sin necesidad de consideraciones adicionales para ser reputada como de suficiente entidad para poner en peligro aquel bien, construcción legislativa con la que se anticipó, así, su protección en tanto por virtud del principio de lesividad una conducta tal, valorativamente hablando, comporta una específica significación social que la torna dañina por la potencialidad que tiene de afectar el ámbito de interrelación castrense y el mantenimiento de la espina dorsal de toda organización de esta naturaleza -la disciplina, organización que por antonomasia ha de ser cohesionada, monolítica y caracterizada por el respeto recíproco entre superiores y subalternos en aras de alcanzar los fines esenciales de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. DELITO. Concepto. La Carta Política Colombiana establece el derecho penal de acto como principio rector (artículos 6, 28, 29, y 86), axiología según la cual el delito es ante todo conducta o comportamiento humano más la determinación legal que efectúa la ley penal (proceso de tipificación), de donde se ha de concluir que el delito es hacer humano naturalísticamente entendido y a la vez calificado, determinado y descrito con elementos normativos propios del orden jurídico que implican un desvalor, es decir, que el delito es algo ontológico con definición jurídica. Así, pues, por expresa previsión constitucional y legal, la conducta junto a la afectación del bien jurídico, son los dos pilares o elementos básicos de la descripción legal (tipo), estando la primera necesariamente inserta en la estructura del tipo legal que la prohíbe, y conformada por unas partes subjetiva, objetiva y normativa, que hacen parte del tipo penal. Lo subjetivo, o elementos síquicos, son el proceso ideativo de la acción, representación o motivación, que constituyen el proceso selectivo de los mecanismos o medios y la voluntad que mueve al acto. Lo objetivo es la exteriorización del comportamiento que se proyecta con relación a bienes jurídicos que son objeto de tutela penal, bien lesionándolos o colocándolos en peligro efectivo. Y lo normativo son las expresiones que con miras a delimitar el ámbito de ilicitud cualifican el sujeto, la conducta o el objeto descritos en el tipo constituyéndose en verdaderos referentes de índole objetiva (normativos) o subjetiva (síquicos). ATAQUE AL SUPERIOR. Ingrediente normativo "ataque por vías de hechos. Por un lado, la inflexión verbal "ataque" ha de entenderse como la realización de actividades tendientes a acometer o embestir a alguien con ímpetu, constituye una verdadera agresión real y objetiva, se debe reflejar en un comportamiento externo y dirigirse, en tratándose del reato ventilado en autos, contra un miembro de la Fuerza Pública, sin que se exija un daño real pues de darse éste concursaría con ese otro punible que se llegue a configurar. Esto explica que los vocablos "ataque" y "agresión" hayan sido empleados indistintamente en las fojas por los sujetos procesales, pues, como se desprende de la lectura del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para efectos jurídico-penales se han de entender como sinónimos en tanto ambos llevan implícito en el responsable del ataque o agresión el ánimo de causar daño, sin que la causación de éste, se itera, se exija para la estructuración del reato en cuestión por las razones acrisoladas ut supra su vez, el vocablo "vías de hecho" conduce a destacar que estas, por yuxtaposición, son las contrarias a las de Derecho, a las que se ajustan al ordenamiento jurídico, o "En otras palabras, las vías de hecho corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas que tienen como objetivo agredir a otro uniformado en su dignidad personal y honor militar o policial, rechazando las normas de respeto que regulan las relaciones entre uniformados, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral del atacado". MIEDO INSUPERABLE. Requisitos para que se constituya en causal de ausencia de responsabilidad. Concepto. Reseña jurisprudencial y doctrinal. DOLO. Demostración. Reseña jurisprudencial. Nexo sicológico. El dolo se demuestra valorando aquellos datos objetivos, que rodean la realización de la conducta. NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO. Acuse de recibido. Cuando se utiliza el correo electrónico como instrumento de enteramiento, no demanda de manera perentoria y exclusiva del denominado "acuse de recibo" como formalidad ad probationem o tarifa legal para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos y, por razón de ello, tampoco de trámites supletorios, esto último en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. NO REFORMA EN PEOR. Se reconoció rebaja punitiva por confesión indebidamente.