CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE OFICIO: Procedencia y término para realizarse. Ha de precisarse que para que proceda la corrección de la sentencia existen condiciones taxativamente señaladas en el artículo 335 de la ley 522 de 1999 y en el artículo 412 de la ley 600 de 2000: El error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, en los que el juez de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria efectuará las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes, las que harán parte integral de la decisión, de manera que hasta tanto sea notificado el nuevo auto no cobrará ejecutoria aquella. ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO: Eventos en que procede. Para la aclaración, debe haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que, para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. Por ello, la prohibición que tiene el Juez de revocar o modificar su propia decisión no vulnera ninguna norma superior, por el contrario, protege la seguridad jurídica y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. ERROR JUDICIAL: Corrección. El error judicial se corrige a través de los recursos que el sistema penal consagra y que se deben interponer oportunamente. Incluso hay eventos en que ni siquiera constatado el error se puede enmendar el yerro, como ocurre con la prohibición de agravar la situación frente al apelante único, pese a que objetivamente se constate un error en el fallo (la reformatio in pejus). IMPUGNACIÓN: Competencia y límites para resolver. Se tiene que la sustentación demarca los derroteros del recurso y constituye el fundamento para su procedencia, pero es el interés jurídico el que establece hasta dónde llega la competencia del encargado de resolverlo, de modo que los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación son los que permite revisar únicamente, es decir, los que surjan a consecuencia del perjuicio irrogado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA v/s IN DUBIO PRO REO: Aplicación. Sólo cuando no se llega a la certeza relativa de índole racional debido a la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Lo anterior no se ha de entender en el sentido que se ha de declarar la existencia de duda con incidencia en el juicio de responsabilidad penal, y por ende viabilizar la operancia del in dubio pro reo ante el primer fracaso por establecer la verdad de lo acontecido, verdad que se obtiene mediante pruebas y refutaciones o ante el no establecimiento de todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que rodearon la conducta humana investigada, pues si bien no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, se habrá de analizar en cada caso concreto si aquellos aspectos que no fueron establecidos resultan intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto y de cara a la materialidad y existencia del delito o a la responsabilidad del acusado, o no, ya que en el primer evento se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena, mientras que en el segundo caso se estará ante aspectos sustanciales cuya no demostración, directa o indirecta, imponen constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. INDUBIO PRO REO. Circunstancias que lo determinan. La presencia de la duda, imposibilita que el poder punitivo del Estado se materialice en una declaratoria de responsabilidad penal y por ende en una condena, por ello las circunstancias que lo germinan i) han de obedecer a hechos objetivos no susceptibles de sortear con la diligencia que ha de caracterizar la labor judicial, ii) no han de ser producto de apreciaciones subjetivas e hipotéticas del operador judicial sin sustento real en la urdimbre procesal y probatoria, iii) no han de radicar en la simple contradicción entre dos versiones o entre dos hipótesis, y iv) tampoco pueden versar sobre aspectos ajenos a los señalados en los precedentes párrafos, esto es, a la materialidad del delito o a la responsabilidad penal del acusado, razón esta última por la cual, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, unas circunstancias tales han de tener entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre aquellos aspectos, mismos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles. Reseña jurisprudencial. IN DUBIO PRO REO: Apreciación probatoria. En punto a la actividad probatoria procesal, la apreciación del impugnante no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados que conduzcan a una sola verdad, o que por el contrario, su conjunto haga que, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos perezca frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo entonces llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su existencia. Reseña jurisprudencial. LEGALIDAD DE LA PENA: Dosificación. La pena a imponer en el delito de homicidio culposo no puede ser objeto del incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, por cuanto el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos. Por manera que le está vedado al fallador, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder implica un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que le compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera clara sus consecuencias y la intensidad de estas. En este sentido no le es permitido al fallador de primera instancia aplicar la disminución contenida en el artículo 120 del Código Penal, pues ello solo es posible para el delito de lesiones personales; ni puede realizar valoración adicional para fijar la pena de multa en un valor o cantidad inferior a la dispuesta en la norma. Caso en concreto: No puede llevar al mal entendido, que con el pretexto de corregir un error “aritmético”, se corrija un error en la tasación de la pena, en tanto que no se presente ninguno de los presupuestos legales para ello, por no estar frente a un error aritmético, o sobre el nombre del procesado, o de omisión sustancial en la parte resolutiva, ante esa circunstancia y al haberse habilitado la competencia funcional de este Tribunal, se revocó la decisión con el que el fallador primario pretendió de oficio corregir el error en la tasación de la pena cuando ya no tenía competencia para hacerlo.