PRESUNCIÓN DE INOCENCIA V/S IN DUBIO PRO REO: Principios. En torno a esta temática, ha sido señalado por esta Corporación en pretéritas oportunidades, ha sido erigida como una garantía constitucional integrante del derecho fundamental del debido proceso, reconocida por el artículo 29 de la Constitución Política, ello en consonancia con lo referido en tratados internacionales que en materia de derechos humanos han sido ratificados por el Estado colombiano, verbigratia el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artejo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía supralegal también ha sido desarrollada en normas de derecho positivo de menor categoría, entre ellas los artículos 197 y 209 de la Ley 522 de 1999, así como el artejo 178 de la Ley 1407 de 2010. Ahora bien, dicho de paso que los grados de conocimiento exigidos en la codificación de 2010 para la adopción de las decisiones propias de cada una de las etapas procesales que integran el proceso penal que se surte en la jurisdicción militar, en especial el necesario para impartir condena, se corresponden mutatis mutandis con los demandados al efecto en la Ley 522 de 1999, por lo que se habrá de precisar que la presunción de inocencia se encuentra intrínsecamente ligada al principio rector del in dubio pro reo, como lo han precisado la Corte Constitucional y este Tribunal Castrense en diversas ocasiones, siendo del caso traer a colación los pronunciamientos en que el órgano guardián de la incolumidad de la carta política acrisoló:“Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.” “Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados”. Lo anterior, resulta plenamente acorde con los dictados propios de la axiología que inspira a la Carta Política y que cimenta un Estado de Derecho como el colombiano, pues si el Estado, quien detenta el ejercicio de la acción penal y a quien corresponde verificar fehacientemente si aquel que es señalado de cometer una conducta que reúne las características de un delito, en realidad lo hizo, sin que en ello mediara justificación jurídicamente atendible, no cumple con una carga tal y por ende la presunción de inocencia que acompaña a aquel no es derruida, resulta más que lógico que la causa seguida en su contra se resuelva a su favor. He ahí el porqué de lo apuntalado en la legislación penal castrense aplicable al presente evento, ello en la medida que demanda como presupuesto para proferir sentencia condenatoria “la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”, precepto que guarda consonancia, se itera, con lo establecido en el códex de 2010 sobre el mismo punto de Derecho, ello al exigir que para impartir sentencia condenatoria es menester contar con el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable”. Salta a la vista, así, que trátese de esta o de aquella normatividad, la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional (si ocurre A, entonces, necesariamente acontece B) y, por tanto, relativa o aproximativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. IN DUBIO PRO REO: Aplicación del principio. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional debido a la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad penal del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Lo anterior no se ha de entender en el sentido que se ha de declarar la existencia de duda con incidencia en el juicio de responsabilidad penal, y por ende viabilizar la operancia del in dubio pro reo, ante el primer fracaso por establecer la verdad de lo acontecido -verdad que se obtiene mediante pruebas y refutaciones (nulla acusatio sine probatione) -, o ante el no establecimiento de todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que rodearon la conducta humana investigada, pues si bien no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, se habrá de analizar en cada caso concreto si aquellos aspectos que no fueron establecidos resultan intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto y de cara a la materialidad y existencia del delito o a la responsabilidad del acusado, o no. En el primer evento se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena, mientras que en el segundo caso se estará ante aspectos sustanciales cuya no demostración, directa o indirecta, imponen constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, duda que imposibilita que el poder punitivo del Estado se materialice en una declaratoria de responsabilidad penal y por ende en una condena, por ello las circunstancias que la germinan i) han de obedecer a hechos objetivos no susceptibles de sortear con la diligencia que ha de caracterizar la labor judicial; ii) no han de ser producto de apreciaciones subjetivas e hipotéticas de sujeto procesal que reclama su operancia sin sustento real en la urdimbre procesal y probatoria; iii) no han de radicar en la simple contradicción entre dos versiones o entre dos hipótesis; y iv) tampoco pueden versar sobre aspectos ajenos a los señalados en los precedentes párrafos, esto es, a la materialidad del delito o a la responsabilidad penal del acusado, razón esta última por la cual, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, unas circunstancias tales han de tener entidad y suficiencia como para crear una insuperable incertidumbre sobre aquellos aspectos, mismos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles. ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA: No es un instrumento para probar suerte. La Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación de 2019, indicó que, teniendo en cuenta la importancia que tiene en el ordenamiento jurídico el acceso a la segunda instancia como mecanismo que garantiza la posibilidad e controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas, es por lo que la apelación no puede erigirse en un instrumento con el que busque probar suerte ente el juez superior, sino que por el contrario, solamente debe ser empleada en aquellos eventos en que existan solidos elementos que den cuenta que el juzgador primigenio incurrió en equivocación; de allí surge la exigencia de que deba ser sustentada, debiéndose mostrar razones serias que logren generar en el fallador duda respecto del asunto recurrido, o, cuando menos, se planteen de forma clara y argumentada las razones de discrepancia. ACCESO A LA SEGUNDA INSTANCIA: Razón de ser de los recursos judiciales. Reseña jurisprudencial. RECURSO DE APELACIÓN: Sustentación que garantice el efectivo ejercicio de contradicción. Al respecto, y en concordancia con lo expuesto, es menester precisar los postulados que ha decantado esta Corporación para que un recurso como el de la apelación se considere debida y suficiente motivado para ser atendido por el Ad Quem. Ha sido reiterada esta sala de decisión al indicar que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, debe cumplir con una serie de requisitos argumentativos, facticos, jurídicos y probatorios que garanticen el efectivo ejercicio del derecho a la contradicción. IMPUGNACIÓN: Carga argumentativa debe demostrar el yerro. Reseña jurisprudencial. En igual sentido, ha precisado que el recurso de apelación impone al recurrente el deber argumentativo de demostrar en yerro en que incurrió el juzgador primigenio al momento de proferir la decisión recurrida. Por lo que no basta por parte del apelante con la mera manifestación de inconformidades, sino que le es indispensable atacar los fundamentos empleados por el juzgador en la sentencia recurrida, requisito sin el cual la segunda instancia no puede abordar el fondo de sus pretensiones y menos conocer de la decisión censurada. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que se impone al impugnante la carga procesal de refutar, razonada y fundadamente los pilares –retóricos, fácticos y jurídicos- de la decisión recurrida y de los cuales se disiente en tanto se postulan errados, indemostrados o no soportados en los medios suasorios adosados a la actuación, esto por la simple razón de que sólo así es plausible a la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico inmerso en la decisión reprochada y adoptar la determinación que corresponda en torno a la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la misma. RECURSO DE APELACIÓN: Eventos en que no cumple con la carga procesal y por ende no se aborda la revisión de la decisión impugnada. i) se circunscribe a disentir de la motivación que condujo a adoptar la decisión pero definitivamente se comparte esta última; ii) no comporta, más allá de un disenso genérico y subjetivo, razones de hecho o de Derecho que conduzcan a esta instancia a la constatación de la necesidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada, ello al punto que se deba romper la doble presunción que cobija a la decisión de primer grado disentida; iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos o imprecisos que no permiten la precitada constatación; iv) recurre a argumentos que desbordan el marco dialéctico de la providencia recurrida, es decir, sus fundamentos de hecho y de Derecho; v) no va más allá de constituir una extensión o repetición de los alegatos que el demandante planteó ante la primera instancia y que fueren resueltos en legal forma pero en sentido adverso a sus pretensiones, sin que se aborde la demostración del porqué el funcionario judicial cometió un yerro in iudicando, o de juicio20, al resolver aquellas como lo hizo; o vi) incumple la carga argumentativa que incumbe al discrepante por cuanto no se demuestra que de no haber ocurrido las falencias valorativas que se acusan, otro habría sido -o podido ser- el sentido de lo sustancialmente decidido, es decir, no demuestra la trascendencia de aquellas. DUDA RAZONABLE: Alcance. Al respecto, esto ha dicho la Corte Constitucional: “…La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia. IN DUBIO PRO REO: Demostración de la presunción de inocencia. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha determinado que: (i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY: Naturalez del derecho a la vida como derecho humano fundamental. “ARTÍCULO 3 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.”. Así mismo, el Consejo Económico y Social en su resolución 1986/10, del sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establece los principios esenciales que rigen el uso de la fuerza y las armas de fuego que son: • Legalidad, • Precaución, • Necesidad, • Proporcionalidad. Tenemos también que sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida (Principio 9 de los principios básicos. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adopción Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990). De esta manera los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden recurrir a la fuerza únicamente cuando todos los demás medios para lograr el objetivo legítimo resulten ineficaces, esto es la necesidad, por lo que el uso de la fuerza pueda justificarse mediante el desarrollo del juicio de proporcionalidad respectivo, esto en relación con la importancia del objetivo legítimo o legal que se desea alcanzar. Así las cosas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben tener moderación al emplear las armas de fuego y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga, moderación que para este caso en particular, de acuerdo con el devenir de los hechos, puede indicarse contrario a lo afirmado por el apelante, fue tenido en cuenta por los procesados, pues el uso de la fuerza por medio de las armas que ellos hicieron, se debió en forma exclusiva a la necesidad de repeler un ataque que en igual magnitud estaban recibiendo por parte de aquellos delincuentes a quienes perseguían y oponían resistencia a su rendimiento, pese al llamado de las autoridades. INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: Valoración. “… El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.”. ERRORES POR FALSO RACIOCINIO: Estos se producen porque, respecto de los elementos de convicción allegados oportunamente al proceso, el juzgador en la sentencia los aprecia en su exacta dimensión fáctica, al momento de efectuar el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Ello significa que el fallador se aleja de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal. Así pues, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39 ha indicado que el falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. Siendo por ello que se atribuya al demandante, respecto de la casación, no solamente efectuar la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino que tiene la carga de identificar cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver la conclusión absurda a la que arribó el juez en su decisión, como resultado de un equivocado razonamiento; regla que pese a hacer referencia al recurso extraordinario de casación, se torna valida y aplicable para ser exigible respecto de la apelación. DUDA: Para absolver. “Resultan entonces preciso entender, que no es cualquier duda la que permite al juzgador encaminarse hacia una decisión favorable para los intereses del acusado, sino aquella que verse respecto de la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios recolectados durante el devenir procesal. La duda, entonces, debe aflorar como consecuencia del análisis probatorio y no como una mera especulación, siendo necesario que revista condiciones de idoneidad, seriedad, pertinencia e insuperabilidad que ubiquen al fallador en imposibilidad de dilucidar la incertidumbre.” En efecto, la tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal, sin embargo, no se desconoce que tal mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse siempre y cuando la incertidumbre sea insalvable, como ocurrió en el caso concreto en el cual no hubo modo de eliminarla, cobrando en tal sentido vigencia lo normado en el artículo 209 de la Ley 522 de 199979 y en el artículo 178 de la Ley 1407 de 201080, respecto del in dubio pro reo