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Datos Generales
Fecha de Decisión
2022-07-19
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN AUTO RESUELVE SITUACIÓN JURÍDICA Y DISPONE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Procedencia
JUZGADO 121 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 1407 /10
LEY 522 / 99
LEY 1058/06
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
LÓPEZ PARADA JOSÉ ABRAHAM
Grado
CR.
Integrante 1
RAMÍREZ GARCÍA ROBERTO
Grado
CR.
Integrante 2
LÓPEZ GALEANO JORGE NELSON
Grado
TC.
Delito
Delito 1
DESERCIÓN
Temas
Tema 1
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - ALCANCE
Tema 2
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. NATURALEZA, CONSECUENCIAS Y PROCEDENCIA.
Tema 3
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - VALORACIÓN CAUSALES PARA DECRETARSE
Tema 4
TERMINACIÓN DEL PROCESO - VERIFICACIÓN GRADO DE CERTEZA
Tema 5
ESTADO DE NECESIDAD - COLISIÓN DE DEBERES
Tema 6
ESTADO DE NECESIDAD. EXCLUYENTE DE LA CULPABILIDAD
Tema 7
ESTADO DE NECESIDAD COMO CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL - EXIGENCIAS PARA LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Resumen
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Alcance. El artículo 231 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, señala, “En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará”. Ha sido insistente esta Corporación que del contenido de esta norma se tiene claro que la decisión de cesar procedimiento se puede adoptar en cualquier etapa del proceso, siendo competente para decretarla el funcionario que actúa en ese momento procesal, vale decir, en la etapa de investigación el juez de instrucción penal militar, en la fase de calificación del mérito del sumario el fiscal penal militar, o en la de juicio por el juez de instancia, por ser quien tiene en su poder el expediente, lo cual significa que también le asiste la facultad jurisdiccional sobre la investigación, pero esta decisión requiere, de un lado, la demostración en grado de certeza de la causal en que se funda la terminación anormal del proceso y, del otro, que solo procede por las causales previstas en la norma arriba citada, temática sobre la que también este Colegiado se ha pronunciado; debiéndose tener en cuenta que una decisión de tal naturaleza conlleva la terminación definitiva y anticipada del proceso penal, es decir, sin el cumplimiento integral de la ritualidad o agotamiento de las etapas establecidas en el Digesto Punitivo Castrense. Por consiguiente, la determinación de decretar la terminación anormal del expediente constituye un pronunciamiento judicial de fondo, que adquiere, una vez ejecutoriado, fuerza vinculante de cosa juzgada como lo dispone el artejo 14 de la Ley 522 de 1999, de suerte que para adoptar esta delicada y trascendental decisión se requiere que esté demostrado en grado de certeza el supuesto de hecho que constituye la causal invocada, sin dejarse de lado el análisis de las pruebas arrimadas al expediente, procurando dilucidar lo mejor posible a los sujetos procesales las razones que llevan al juez a adoptarla. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Valoración de las causales para declararse. Atendiendo el contenido textual del artículo 231 del Código Penal Militar de 1999, se desprende que la cesación de procedimiento únicamente puede declararse con base en las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia causales objetivas y subjetivas, encontrando dentro de las primeras, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación y la conciliación determinada en la Ley 1058 de 2006. Y las segundas, o sea las subjetivas, la inexistencia del hecho imputado, atipicidad de la conducta, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad o la acreditación que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal. Así entonces, cuando se presente una causal subjetiva para cesar procedimiento, el operador jurídico dentro de la providencia debe realizar la valoración de los supuestos de hecho y de derecho determinados en la sistemática penal y conforme a las reglas de la sana crítica, que lo lleve a inferir de manera razonada que está demostrado en grado de certeza que el hecho que se le imputa al sindicado no ha existido, vale decir, que no tuvo ocurrencia, o que, de haber sucedido, el encartado no cometió la conducta que se le endilgó a título de autor o cómplice. Asimismo, que, de haber acontecido, la ley no considera tal hecho -conducta de acción o de omisión– como infracción penal, edificando la hipótesis que nos dirige al fenómeno de la atipicidad absoluta o relativa, es decir, no está recogido por algún tipo penal o no se adecúa a ninguno, por falta de uno de los elementos estructurales del tipo penal imputado. TERMINACIÓN DEL PROCESO: Verificación del grado de certeza. Cuando aparece probado que el sindicado obró amparado por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en los artículos 34 y 35 de la precitada codificación, pero eso sí, sin dejar de lado la investigación concreta, suficiente e integral que debe reinar, así como que, el operador judicial se ocupe del análisis completo, sólido y serio de las pruebas que nutren el dosier; contrario sensu, cuando a la investigación no se ha arrimado el suficiente material probatorio que lleve al operador judicial indefectiblemente a tomar la decisión que pone fin al proceso o cuando no se ha ocupado de valorar y analizar las pruebas que componen la investigación, no será posible adoptar una determinación tan drástica y definitiva. ESTADO DE NECESIDAD: Colisión de deberes. Debe recordarse que se trata de un efectivo conflicto entre dos bienes jurídicamente tutelados en los que se advierte una situación de peligro actual o inminente no creada por el necesitado, en donde se sacrifica el bien inferior para salvaguardar el interés jurídico más valioso, siempre que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el mal que se trata de impedir. ESTADO DE NECESIDAD COMO CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. Exigencias para la terminación anormal del proceso. Es una figura jurídica en la que se valora el cumplimiento de dos bienes jurídicos de los cuales uno debe ceder ante el otro, pero ello obra en punto de la observancia de varios requisitos, para darle paso a la terminación anormal del proceso; entre dichas exigencias se destaca: a) que exista peligro para una persona, entendida como la situación que, pese las circunstancias temporo-espaciales en que se presenta, ha de considerarse con aptitud suficiente para ocasionar daño; b) que ese peligro sea grave, inminente e inevitable, entendiéndose como grave aquel que comprende la existencia misma del derecho de tal manera que, de concretarse en un daño, lo destruiría o le causaría seria lesión, exigencia que resulta explicable si se tiene en cuenta que en el estado de necesidad el actor busca salvarse del peligro con acción ofensiva que recae sobre personas inocentes; y, en punto del peligro inminente, es el que está próximo a convertirse en evento dañoso, sin embargo, para efectos penales la expresión ha de entenderse con relativa amplitud, de tal manera que comprenda la racional agravación de un peligro que ya comenzó a mostrar sus efectos (una tormenta cuya intensidad aumenta progresivamente), o simplemente la permanencia en el tiempo de un evento lesivo; de suerte que si el peligro no se ha transformado a una situación dañosa esta debe aparecer como objetivo probable y, si el evento se produjo, sus efectos dañosos han de persistir en el momento en que se actúa. Con respecto a la inevitabilidad del peligro se entiende que dadas las circunstancias personales, temporales y espaciales en que el agente debió ejecutar la acción lesiva para salvarse a sí mismo por liberar a otro del peligro, haya sido la más eficaz y, a la vez, la que causó el menor daño posible al titular del bien jurídico afectado. lo que significa que si el agente, debiendo actuar diversamente para evitar el riesgo, lesionó innecesariamente el interés jurídico ajeno, por ello no puede ampararse en esta causal; c) que no se haya ocasionado por obra propia, es decir, de manera voluntaria y directa por el agente que alega la eximente de responsabilidad, cuando se trate de un hecho penalmente indiferente y la que se ejecuta dolosa o culposamente, cuando se configura infracción penal; que no deba afrontarse por obligación profesional, lo que significa que dicho deber se adjudica para aquellas personas que con ocasión de su oficio, profesión o cargo o en virtud de circunstancias especiales, deben afrontar los riesgos ajenos al cumplimiento de su deber, ejemplo el capitán de barco, el militar, el policía, el médico, etc.; d) que la conducta del agente sea adecuada a la magnitud del peligro corrido, esto es, que ha de mediar racional proporción entre la naturaleza del bien jurídico que se pretende tutelar y la entidad del daño que para salvarlo se ocasiona.
Sujetos Procesales
Procesados
SL18. JAIR SEBASTIÁN HURTADO MARTÍNEZ
Defensa
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
Ministerio Público
DR. CESAR AUGUSTO MUÑOZ MONTILLA P-376 JP1