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Datos Generales
Fecha de Decisión
2022-03-29
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN AUTO QUE RESOLVIÓ SITUACIÓN JURÍDICA CON DETENCIÓN PREVENTIVA
Procedencia
JUZGADO 77 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 1407 /10
LEY 522 / 99
Decisión TSMP
REVOCA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y ORDENA LIBERTAD.
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169) (4406) (4412)
Integrante 1
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Grado
BG.
Integrante 2
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170) (4407) (4413)
Delito
Temas
Resumen
SITUACIÓN JURÍDICA: Momento para resolverse. Es menester recordar que el estatuto punitivo castrense determina que una vez escuchado en indagatoria el denunciado debe resolver su situación jurídica provisional a través de auto interlocutorio. SITUACIÓN JURIDICA: Valoración probatoria y contenido de la providencia. La providencia a través de la cual se resuelve la situación jurídica corresponde a una decisión en la que deberán valorarse los distintos medios de prueba recaudados, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que pueda tener el sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan, para luego y, llegado el caso, resolver si debe imponerse o no medida de aseguramiento o de seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable. Por esta razón, el artículo 523 del Código Penal Militar de 1999, establece que esta providencia debe señalar: “1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente; 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe; y 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales”. SITUACIÓN JURIDICA: Hechos jurídicamente relevantes. Debe entenderse que cuando la ley dispone que se deban expresar los hechos que se investigan y su calificación provisional, lo que determina es que se debe precisar los hechos jurídicamente relevantes, la imputación de los comportamientos delictivos de manera fáctica y jurídica, lo cual implica, de una parte, un adecuado señalamiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se investigan, así como un juicioso proceso de adecuación típica que agrupe los aspectos típicos objetivos que integran la infracción penal y aquellos subjetivos propios del tipo penal, según sea doloso, culposo o preterintencional. De la misma manera, la resolución de situación jurídica implica el estudio de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, para ello imperioso resulta la construcción del indicio grave de responsabilidad como uno de los requisitos sustanciales que exige el artículo 522 de la Ley 522 de 1999. Prueba indiciaria que está dada por la seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada realiza el juez, quien es en últimas el que establece, en desarrollo de la valoración probatoria, la seriedad del indicio que será grave cuando el hecho indicador se revela como la causa más probable del hecho indicado12, la cual no solo debe soportar la existencia del hecho, sino además, de la presunta responsabilidad del sindicado como autor o participe del mismo, labor que deberá verificar precisamente las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por otro lado, la situación jurídica igualmente comprende la verificación de requisitos objetivos respecto de los delitos que se investigan, esto es, los que trae el artículo 529 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 según el caso, así: i) cuando el delito tenga pena prevista de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años; ii) cuando el delito atente contra el servicio o la disciplina; iii)cuando se haya realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión; o iv) en aquellos casos en que el procesado se abstenga de otorgar caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes; tales condicionamientos limitan el criterio del funcionario judicial en cuanto a su facultad de restricción de la libertad de los procesados. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Análisis de los Fines y criterios de necesidad. Aspecto inescindible es el que tiene que ver con los fines de la medida de aseguramiento, los cuales no están enunciados en la Ley 522 de 1999 pero sí en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y 308 de la Ley 906 de 2004 con sus respectivas modificaciones, que deben observarse puesto que involucran el derecho a la libertad consagrado en la Constitución, que se garantiza a todas las personas sin importar su condición. Una vez establecidos los fines o solo alguno de ellos, se procede a evaluar los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida que se pretende imponer17, seleccionando la que resulte acorde a los criterios antes referidos y también con los requisitos objetivos enunciados anteriormente. ACTO DEL SERVICIO: Criterios que lo determinan. Lo que determina el acto del servicio no es la misión de la unidad a la que pertenecen los involucrados o la relación de jerarquía que existe entre los protagonistas del hecho, sino, que la vía de hecho se hubiere producido en desarrollo de “actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica” De manera que, si bien el acto del servicio no se circunscribe a los meramente operativos, sino que abarca otras actividades, en la medida en que estas se desprenden del marco del cumplimiento de las funciones, que aunque de carácter administrativo, le fueren asignadas al uniformado, debe soportarse la forma en que aquella situación particular se reporta como acto del servicio, en tanto, entender aquel concepto de manera general por la sola implicación de encontrarse en una unidad militar o en el horario del servicio contradice lo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido para este efecto. RESPONSABILIDAD PENAL: Imputable e inimputables. El marco jurídico penal colombiano establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal; uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su actuar conforme a esa comprensión, caso en el cual, se exige que la conducta sea no sólo típica y antijurídica sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva. Por otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que, al momento del delito y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal Militar no establece penas, sino que prevé medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación22, razón por la cual, no se exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente23, basta entonces que su conducta sea típica, antijurídica, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la responsabilidad. En esas condiciones, la culpabilidad supone en principio que los individuos destinatarios de la norma penal son capaces de comprender la ilicitud de la conducta (elemento intelectivo) y de autodeterminación o de dirigir su accionar conforme a esa comprensión (elemento volitivo), presupuestos que caracterizan la imputabilidad. Razón por la cual, el artículo 34 del estatuto punitivo castrense establece que es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental. INIMPUTABILIDAD: Verificación de condiciones. “Primero, la existencia de la condición mental que afecta al agente (inmadurez psicológica o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia de las ciencias naturales y se acredita, debate y controvierte, por tanto, según los estándares epistemológicos de aquéllas. El conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, habrá de llevarse al juicio preferentemente a través de prueba pericial, y su valoración estará ceñida a los criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Segundo, el juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha condición haya tenido, en el caso concreto, en la comisión del injusto, o lo que es igual, a la constatación de que entre aquélla y el hecho investigado existe un vínculo que permite sostener que el autor, en ese momento, no comprendía su ilicitud, o bien, que sí la entendía pero no podía determinarse consecuentemente”. INIMPUTABILIDAD: Declaratoria. La declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico y la sola manifestación del perito no es suficiente para fundar la determinación de inimputabilidad, pues, ésta es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto, con base en el principio de libertad probatoria y de apreciación racional de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Aspecto cuya definición comporta relevada importancia al momento de resolver la situación jurídica del procesado, en tanto, estimar que se está ante un imputable implicará la posible imposición de medidas de aseguramiento cuyo propósito será preservar la prueba, proteger a la sociedad, la víctima o la Fuerza Pública y asegurar la comparecencia del procesado. Por su parte, la consideración de inimputable supone la probable imposición de unas medidas de aseguramiento como la internación preventiva, la conminación y la libertad vigilada que persiguen fines de protección y tutela27, razón por la cual el artículo 95 del Código Penal Militar o Ley 522 de 1999, prevé textualmente que “en ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento carcelario” MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Proporcionalidad. resulta indiscutible que en primer momento se debe establecer a través no solo de prueba testimonial, sino, además, técnica, la imputabilidad o inimputabilidad del sindicado, para que determinada esta condición se precise la aplicación de una medida de aseguramiento según se trate de imputable o inimputable, siempre que esta sea necesaria, proporcional y razonable conforme las voces del artículo 12 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010. De forma tal, que será proporcional cuando la medida de aseguramiento, sea idónea para la satisfacción de alguno de los fines constitucionales que la justifican –seguridad de la sociedad y las víctimas, efectividad de la administración de justicia y comparecencia del implicado-; necesaria cuando el medio legal y constitucional restrictivo de derechos resulta de imposición imprescindible por no existir otro igualmente idóneo que limite en menor grado los derechos constitucionales de cara a conseguir el fin propuesto, y (iii) razonable cuando la gravedad de su restricción sea de menor o igual entidad en comparación con la satisfacción del principio o los principios que se pretenden beneficiar con los fines fijados. Razón por la cual una persona investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario, puesto que una medida tan gravosa de los derechos constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio de conveniencia del funcionario judicial. Por el contrario, la Constitución exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a partir de los hechos específicos de cada situación fáctica. RAD. 159656 - 29-MAR-2022, ATAQUE AL SUPERIOR – HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. - APELACIÓN SITUACIÓN JURÍDICA - MP. CR (RA). WILSON FIGUEROA GÓMEZ. REVOCA.
Sujetos Procesales
Procesados
SLP. JHONNATAN ALVAREZ URREGO
Defensa
DR. JUAN CARLOS CARDONA QUINTERO
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
Ministerio Público
DRA. MERCEDES ESTUPIÑAN ACHURY