APELACIÓN: Limitaciones. Frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. RELACIÓN CON EL SERVICIO: Concepto. Cuando una conducta se encuentra relacionada con el servicio, es necesario establecer a que hace referencia dicho término; al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. En esas condiciones, el servicio no se circunscribe exclusivamente al enfrentamiento armado, es decir, al desarrollo de una misión de orden táctico operacional, sino que abarca labores logísticas, administrativas, de inteligencia, entre otras, de las que depende la institución armada para asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales que le han sido impuestos. Por lo que se puede señalar que la relación con el servicio, como ingrediente normativo, se predica respecto de una conducta activa desarrollada por el agente que tiene origen, conexión o correspondencia con el servicio. VIAS DE HECHO: Concepto. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que constituye “vías de hecho” aquella transgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en las leyes. En esas condiciones, para el ámbito castrense el ataque por vías de hecho tiene lugar cuando el superior o subalterno obran de manera arbitraria e injusta, impulsado por su antojo o capricho, vulnerando los derechos básicos de otro militar o policial. En otras palabras, las vías de hecho corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas cuyo objeto es agredir a otro uniformado en su dignidad personal y honor militar o policial, rechazando las normas de respeto que regulan las relaciones entre uniformados, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral del atacado. DISCIPLINA: Alcance. Dadas las especiales particularidades de la Fuerza Pública constituye no la simple producción de una injuria, sino un atentado al bien jurídico de contenido institucional como corresponde a la Disciplina Militar, que por su importancia constituye el pilar fundamental de la institución castrense, al punto que su protección fue elevada por el legislador como bien jurídico, edificándose tipos penales para prescribir conductas que pudieran lesionar o poner en riesgo su permanencia, entre las cuales se encuentra el Ataque al Inferior, delito de mera conducta, que no exige para su consumación que se produzca ningún resultado perceptible por los sentidos o efecto en el mundo real, pues el contenido del injusto radica en el peligro que representa la conducta típica realizada para la disciplina, que es el medio o instrumento que le permite a la Fuerza Pública mantener su cohesión para el logro de los fines esenciales que la Carta Política le asigna a las Fuerzas Militares en un Estado Social y Democrático de Derecho. CONFLICTO DE JURISDISCIONES: Marco de competencias. Reseña jurisprudencial. NULIDAD: Declaratoria. La declaratoria de nulidad conlleva una sanción a la irregularidad procesal, que tiene origen en la omisión de los presupuestos propios del trámite procesal, o en actos irregularmente expedidos por la inobservancia de los requisitos formales o sustanciales señalados en la ley como necesarios para que la actuación procesal produzca efectos. La nulidad por tanto se constituye en el mecanismo para subsanar los errores in procedendo que se susciten durante la actuación procesal. En consecuencia, ante la relevancia jurídica que reviste la nulidad como mecanismo para enmendar la actuación viciada, surgen por expresa disposición legal principios que orientan su declaratoria y la convalidación de los actos irregulares. En esta medida, el artículo 392 del Código Penal Militar de 1999, establece parámetros que regulan la aplicación del instituto de las nulidades dentro del procedimiento penal castrense. Presupuesto legal que ha permitido la construcción y denominación por parte de la jurisprudencia y la doctrina de los principios de trascendencia, instrumentalidad, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. La legislación penal militar consagra en el artículo 388 como 2ª causal de nulidad, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten la garantía del debido proceso, mismo que impone que las actuaciones judiciales se cumplan con acatamiento de la plenitud de las formas propias del juicio. Atendiendo la progresividad del procedimiento penal militar, luego que el funcionario judicial apertura formalmente la instrucción y vincule al procesado a la investigación a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente, ha de emitirse la decisión judicial por medio de la cual se resuelve su situación jurídica provisional, cumpliendo para ello con una serie de requisitos entre los que se cuentan; los formales, como corresponde al resumen de los hechos y su calificación provisional, las pruebas sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad, así como las razones por las que no se comparten los alegatos de las partes; los presupuestos de carácter sustancial, señalados en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999; objetivos, establecidos en el artículo 529 de la misma norma y, por supuesto, la verificación de los fines constitucionales para imponer medida de aseguramiento. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES: constituye falta de motivación de una providencia judicial. i) la carencia total de motivación, cuando no se expresan las consideraciones jurídicas y probatorias que respalden la decisión; ii) la motivación ambivalente, cuando se asumen posturas opuestas que no permiten reconocer el sentido de lo expresado, o se contradicen con la parte resolutiva; iii) la motivación incompleta, aquella en la que se obvia examinar algún aspecto sustancial o los argumentos no son suficientes para sustentar lo decidido y; iv) la motivación aparente o falsa, cuando la argumentación se opone a la verdad ya sea porque supone, elimina o mal entiende las pruebas que conllevan a un resultado distinto. En ese orden, le asiste al funcionario judicial la obligación de motivar adecuadamente sus decisiones judiciales, para que las partes y la sociedad en general puedan constatar su acierto, en procura de verificar que no obedece a la arbitrariedad y que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. PROCESO PENAL MILITAR. Etapas. El proceso penal militar está conformado por etapas distintas en las cuales se debe acreditar un grado de conocimiento diferentes que permitan la progresividad de su trámite; razón por la cual, en esta inicial etapa de instrucción se impone una calificación jurídica provisional dado el grado de conocimiento de posibilidad que se exige, sin que ello impida que en posteriores fases del proceso se logre desvirtuar la imputación efectuada o establecer que los hechos enrostrados no se corresponden con los medios de conocimiento aportados, labor que precisamente desarrolla la defensa en procura de garantizar los derechos del procesado. RAD. 159455 - 29-SEP-22 – ATAQUE AL INFERIOR - APELACIÓN AUTO NEGÓ NULIDAD – MP. CR. (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. CONFIRMA DECISIÓN.