SITUACIÓN JURÍDICA: Definición. En un esquema dogmático procesal como el contenido en la Ley 522 de 1999, el acto de definición de situación jurídica se concibe como la fase en la que el funcionario judicial aprecia y valora lo que refieren los medios de prueba recaudados, tanto de cargo como de descargo, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que pueda caberle al sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan y luego de ello resuelve si debe imponerle, o no, bien medida de aseguramiento, ora medida de seguridad, según se trate de imputable o inimputable y la imposición de las mismas se avizore como necesaria. Por otra parte, se ha puntualizado igualmente en reiteradas ocasiones, dicho acto procesal de jurisdicción y el auto que sirve de vehículo al mismo, el cual no en pocas oportunidades apareja, en tanto acto complejo, la imposición de las ya referidas medidas, no es de libre confección del operador judicial llamado a decidir en Derecho, pues expresos y explícitos son los requisitos que al tenor de lo normado en la codificación penal militar de 1999 debe reunir, unos, de índole sustancial y otros de naturaleza formal. DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA: Requisitos sustanciales. Dispone el artejo 522 de la Ley 522 de 1999, que las medidas de aseguramiento que allí se señalan se aplicarán “cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, indicio que debe interpretarse en una doble dimensión. La primera atañe a que no debe comprenderse como de posible autoría o participación, sino de posible responsabilidad penal, lo que irrefragablemente comporta un discernimiento lógico jurídico con base en las pruebas legalmente recaudadas sobre las categorías dogmáticas del injusto penal en grado de posibilidad, no de probabilidad, ni de certeza racional, pues estos dos últimos grados del conocimiento pertenecen a otros estadios del proceso penal. DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA: Requisitos formales. La segunda dimensión en que debe interpretarse la exigencia del artículo 522 de la Ley 522 de 1999, en un esquema dogmático procesal como el que orienta esta codificación, es como un referente probatorio mínimo para la imposición de cualquier medida de aseguramiento, no como que en todo caso debe existir una prueba indiciaria de responsabilidad penal, pues bien puede darse respecto de esta última la conjunción de la mencionada prueba de talante indirecto con otras directas o bien puede ser que sólo existan pruebas directas del compromiso penal del procesado en la comisión de la conducta que se le espeta. Reseña legal. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Certeza jurídica. Esta Colegiatura ha sentado una línea de pensamiento pacífica y uniforme sobre la procedencia y operancia del instituto procesal de la cesación de procedimiento, misma fincada en que para que la misma tenga viabilidad jurídica se ha de demostrar probatoriamente y en grado de certeza, de cara a la contemplación y valoración de los medios suasorios recaudados, la concurrencia de uno cualquiera de los supuestos de hecho y/o de Derecho taxativamente enlistados en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999, es decir, ha de hallarse debidamente comprobado, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aupadas al averiguatorio, que el hecho imputado no ha existido, que el procesado no lo ha cometido, que la conducta es atípica, que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse. VALORACIÓN PROBATORIA: Criterios. La correcta evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, como lo expone la Corte Constitucional: “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”, labor que, por otro lado, se encuentra limitada por: (a) la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia), siendo inviable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad); (b) la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio; (c) el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción); y (d) la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad). PRUEBA: Certeza racional. Las pruebas en sentido legal han de ser de tal índole que conduzcan a la certeza racional, no a la certeza absoluta, de la real concurrencia de la causal invocada, lo que por yuxtaposición implica que la existencia de cualquier duda u oscuridad que desdibuje o haga borrosa una prueba que presuntamente apunte a aquel grado de conocimiento, e incluso la simple posibilidad de que el motivo a invocar pueda ser posteriormente desvirtuado, debilitado o eliminado, impiden la aplicación de una medida excepcional tal y en consecuencia se debe continuar con el adelantamiento de la acción penal. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Demostración plena de alguna de las causales valiéndose de las pruebas. Reseña jurisprudencial. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Concepto. La cesación de procedimiento es una institución jurídico procesal de amplia tradición en los sistemas adjetivos del mundo, que permite la clausura anticipada de un proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales que lo integran ante el advenimiento de una concreta circunstancia que pone fin a la pretensión punitiva del Estado. ACTIVIDAD PROBATORIA: Diferenciación de conceptos; fines de la actividad probatoria. i) En términos generales el fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de la verdad real sobre los hechos materia del proceso; ii) “probar”, en su acepción general, se ha de entender como la actividad de los sujetos procesales tendiente a tratar de demostrar la verdad real de un hecho por cualesquiera de los medios establecidos por la ley, convenciendo al funcionario competente de que ellos son así y no de otra forma; iii) “pruebas”, según la sentencia la Corte Constitucional C-159 de 2002, son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos; iv) en materia penal, “probar” es una tarea investigativa dirigida a descubrir y verificar todos los datos necesarios para reconstruir, de manera completa y total el hecho punible y descubrir al autor o autores o cómplices y establecer su responsabilidad; y vi) por razón de lo anterior, esta tarea se halla inescindiblemente ligada al imperativo de la investigación integral por virtud del cual debe ser cometido esencial de todo operador judicial en todas las fases del proceso, incluida la de juzgamiento, velar porque las pruebas allegadas al proceso sean objetivamente válidas, pertinentes y conducentes, puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable y versen sobre circunstancias que tanto desfavorezcan como favorezcan al procesado. EL ERROR: Finalismo vs Causalismo aplicación en el derecho colombiano. En el derecho penal contemporáneo vigente en Colombia se acogieron las teorías estricta y limitada de la culpabilidad afines a la escuela finalista, no las del dolo propias del causalismo, en las que las modalidades invencible o vencible del error de prohibición tienen consecuencias distintas. En el primer evento no habrá culpabilidad y, por ende, tampoco responsabilidad penal, mientras que en el segundo subsiste la imputación dolosa, pero se sanciona con pena atenuada por cuanto para esa fase de la conducta el autor ya ha realizado el injusto, esto es, la conducta típica y antijurídica. A la par de esto, otra consecuencia que influye notablemente en la aplicación del error de prohibición conforme a la legislación vigente, deriva también de la adopción de la teoría estricta de la culpabilidad, según la cual el conocimiento o la conciencia de lo antijurídico de la conducta no requiere que sea actual, sino que es suficiente que sea “potencial”, o como lo señala el inciso segundo del numeral 11º del artejo 33 de la Ley 1407 de 2010, norma en lo sustantivo aplicable a los procesos penales en curso en esta jurisdicción foral bajo el rito del Código penal Militar de 1999, bajo el siguiente tenor literal “Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.” RAD, 159019 28-JUL-2022 – PECULADO POR APROPIACIÓN – APELACIÓN AUTO CESÓ PROCEDIMIENTO. MP. CN(RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA. REVOCA.