IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES: Oportunidad. Quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser sujeto procesal y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir. En el primer evento, reitera éste Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum), en el segundo que le asiste legitimación en la causa legitimatio ad causam). PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE: Sustentación de la censura. Con ceñida observancia al principio de razón suficiente, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión confutada y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma –esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivación- y, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de inexcusable acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del denominado “Principio de Limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último principio, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de Derecho en que se cimienta la decisión impugnada, ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a demostrar sustentadamente los yerros o las incorrecciones en que incurrió el servidor judicial autor de la decisión controvertida al momento de su elaboración; ejercicio de análisis y ponderación que exige de aquel, como presupuesto elemental y necesario, la exposición de las tesis o los argumentos encaminados a derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a aquella decisión a fin que, se itera, el superior funcional de quien la profirió conozca y sopese los motivos de inconformidad que eventualmente pudieren avalar su modificación, revocación o invalidación según el caso, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN: Competencia. Principio que, también delimita la competencia del juzgador de segunda instancia en otro aspecto, ello en tanto le está vedado abordar asuntos no debatidos en la decisión de primer grado, ni tópicos no controvertidos en la alzada, menos aun cuando ello contravendría el postulado según el cual no puede tener segunda instancia lo que no fue motivo de debate en la primera, esto, se itera, salvadas las excepciones al prenombrado principio. DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Causal. cuando: “…no se sustenta en debida forma la alzada cuando el actor acude a fórmulas no concretas para denunciar las falencias del juzgador de primer grado, pues la carga procesal en referencia [sustentar el recurso conforme las exigencias normativas] impone la necesidad de explicitar los desaciertos en que se haya incurrido con el propósito que el superior funcional tenga claridad sobre qué puntos de la providencia dirige el ataque, o qué pruebas pretirió el juez, o qué aspectos de la litis omitió decidir, o qué norma jurídica aplicable al caso desatendió o aplicó indebidamente, entre otras posibles vicisitudes que enfrenta el juez en cada caso concreto.” Reseña jurisprudencial. CARGA PROCESAL DEL IMPUGNANTE: Causas por las que no logra revisión de la decisión impugnada. No se cumple con aquella carga procesal y no se logra el cometido de que la Colegiatura aborde la revisión de la decisión impugnada, cuando el reproche ínsito a la apelación: i) se circunscribe a disentir de la motivación que condujo a adoptar la decisión pero definitivamente se comparte esta última; ii) no comporta, más allá de un disenso genérico y subjetivo, razones de hecho o de Derecho que conduzcan a esta instancia a la constatación de la necesidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada, ello al punto que se deba romper la doble presunción que cobija a la decisión de primer grado disentida; iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos o imprecisos que no permiten la precitada constatación; iv) recurre a argumentos que desbordan el marco dialéctico de la providencia recurrida, es decir, sus fundamentos de hecho y de Derecho; v) no va más allá de constituir una extensión o repetición de los alegatos que el demandante planteó ante la primera instancia y que fueren resueltos en legal forma pero en sentido adverso a sus pretensiones, sin que se aborde la demostración del porqué el funcionario judicial cometió un yerro in iudicando, o de juicio, al resolver aquellas como lo hizo; o vi) incumple la carga argumentativa que incumbe al discrepante por cuanto no se demuestra que de no haber ocurrido las falencias valorativas que se acusan, otro habría sido -o podido ser- el sentido de lo sustancialmente decidido, es decir, no demuestra la trascendencia de aquellas. RAD. 158897 – 18-OCT-2022 – HOMICIDIO CULPOSO – APLEACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA - MP.CN(RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA – DECLARA DESIERTO.