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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-02-27
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Procedencia
JUZGADO 7 DE BRIGADA
Tipo de Providencia
SENTENCIA CONDENATORIA
Fuente Formal
LEY 522 / 99
LEY 600 / 00
LEY 1407 /10
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
RAMÍREZ GARCÍA ROBERTO
Grado
CR
Integrante 1
SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Grado
CR
Integrante 2
LÓPEZ GALEANO JORGE NELSON
Grado
CR
Delito
Temas
Resumen
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Institucional. Ha sido erigida como una garantía constitucional integrante del derecho fundamental del debido proceso, reconocida por el artículo 29 de la Constitución Política, ello en consonancia con lo referido en tratados internacionales que en materia de derechos humanos han sido ratificados por el Estado colombiano, verbigratia el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artejo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía supralegal también ha sido desarrollada en normas de derecho positivo de menor categoría, entre ellas los artículos 197 y 209 de la Ley 522 de 1999, así como el artejo 178 de la Ley 1407 de 2010. Ahora bien, dicho de paso que los grados de conocimiento exigidos en la codificación de 2010 para la adopción de las decisiones propias de cada una de las etapas procesales que integran el proceso penal que se surte en la jurisdicción militar, en especial el necesario para impartir condena, se corresponden mutatis mutandis con los demandados al efecto en la Ley 522 de 1999, por lo que se habrá de precisar que la presunción de inocencia se encuentra intrínsecamente ligada al principio rector del in dubio pro reo, como lo han precisado la Corte Constitucional y este Tribunal Castrense en diversas ocasiones. Reseña jurisprudencial. CERTEZA: Presupuesto para condenar. Resulta plenamente acorde con los dictados propios de la axiología que inspira a la Carta Política y que cimenta un Estado de Derecho como el colombiano, pues si el Estado, quien detenta el ejercicio de la acción penal y a quien corresponde verificar fehacientemente si aquel que es señalado de cometer una conducta que reúne las características de un delito, en realidad lo hizo, sin que en ello mediara justificación jurídicamente atendible, no cumple con una carga tal y por ende la presunción de inocencia que acompaña a aquel no es derruida, resulta más que lógico que la causa seguida en su contra se resuelva a su favor. He ahí el porqué de lo apuntalado en la legislación penal castrense, ello en la medida que demanda como presupuesto para proferir sentencia condenatoria “la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”, precepto que guarda consonancia, se itera, con lo establecido en el códex de 2010 sobre el mismo punto de Derecho, ello al exigir que para impartir sentencia condenatoria es menester contar con el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable”. Salta a la vista, así, que trátese de esta o de aquella normatividad, la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional (si ocurre A, entonces, necesariamente acontece B) y, por tanto, relativa o aproximativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional debido a la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad penal del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. LA DUDA: Incidencia en el juicio de responsabilidad penal. Se ha de entender en el sentido que se ha de declarar la existencia de duda con incidencia en el juicio de responsabilidad penal, y por ende viabilizar la operancia del in dubio pro reo, ante el primer fracaso por establecer la verdad de lo acontecido -verdad que se obtiene mediante pruebas y refutaciones (nulla acusatio sine probatione) -, o ante el no establecimiento de todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que rodearon la conducta humana investigada, pues si bien no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, se habrá de analizar en cada caso concreto si aquellos aspectos que no fueron establecidos resultan intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto y de cara a la materialidad y existencia del delito o a la responsabilidad del acusado, o no. En el primer evento se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena, mientras que en el segundo caso se estará ante aspectos sustanciales cuya no demostración, directa o indirecta, imponen constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, duda que imposibilita que el poder punitivo del Estado se materialice en una declaratoria de responsabilidad penal y por ende en una condena, por ello las circunstancias que la germinan i) han de obedecer a hechos objetivos no susceptibles de sortear con la diligencia que ha de caracterizar la labor judicial; ii) no han de ser producto de apreciaciones subjetivas e hipotéticas de sujeto procesal que reclama su operancia sin sustento real en la urdimbre procesal y probatoria; iii) no han de radicar en la simple contradicción entre dos versiones o entre dos hipótesis; y iv) tampoco pueden versar sobre aspectos ajenos a los señalados en los precedentes párrafos, esto es, a la materialidad del delito o a la responsabilidad penal del acusado, razón esta última por la cual, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, unas circunstancias tales han de tener entidad y suficiencia como para crear una insuperable incertidumbre sobre aquellos aspectos, mismos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES: Delimitación. El artículo 29 constitucional ha delimitado que las sentencias deben contener las razones de hecho y de derecho en que soportan la decisión, esto con el fin de que las mismas puedan ser controvertidas por los sujetos procesales a partir de los argumentos que en ellas se expongan por los funcionarios judiciales. Reseña jurisprudencial. DECISIONES JUDICIALES: Defectos de motivación. i) Ausencia de motivación, que el fallo carece totalmente de motivación: se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; ii) Motivación ambivalente, que, siendo motivado, es dilógico, cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; iii) Motivación precaria, su motivación es incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; iv) Motivación aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa. Teniendo claro los defectos de motivación, también se han delimitado los efectos ante la ocurrencia de alguno; frente a los tres primeros escenarios lo procedente es declarar la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no siendo así frente al cuarto evento, el cual, por constituir un vicio de juicio, obliga a emitir fallo de reemplazo. También se ha dicho, que no constituye defecto de motivación aquello que simplemente representa una inconformidad con la argumentación expresada por el fallador, por discrepancia con las expectativas del sujeto procesal, quien simplemente la estima inadecuada, desacertada o insuficiente. VALORACIÓN PROBATORIA: Motivación de la sentencia. De encontrarse un vicio en el juicio probatorio, se obliga no a decretar la nulidad de la providencia, en cuanto no hay ausencia absoluta de motivación, sino a emprender un nuevo análisis probatorio a fin de determinar si la decisión finalmente tomada es justa y correcta, en cuyo caso debe ser confirmada; o si por el contrario, se debe entrar a proferir una decisión de reemplazo al encontrarse méritos probatorios suficientes para condenar al procesado. ATAQUE AL INFERIOR: Elementos del tipo penal. La calidad del sujeto activo y del sujeto sobre quien recayó la conducta (objeto material); la relación jerárquica militar entre éstos y la actividad del servicio desarrollada. ATAQUE AL INFERIOR: Ingrediente normativo para predicar la configuración típica. La existencia de un ataque por vías de hecho como ingrediente normativo del tipo objetivo del delito de ataque al inferior, elemento indispensable para predicar la configuración típica de dicha conducta punible. DISCIPLINA: Bien jurídico. Es la condición esencial para la existencia de toda Fuerza Militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno. La norma protege la Disciplina para garantizar que al interior de la organización militar o policial se preserve y permita el cumplimiento de las órdenes, pulule el respeto de los valores y principios que la rigen. Adicional, la disciplina no sólo se enmarca exclusivamente en el hecho de mandar y obedecer, sino de hacerlo dentro del marco de las atribuciones y competencias conferidas al superior, es decir, dentro del marco legal que le otorga la atribución del mando, sin desbordar dicha facultad al punto de constituirse en ilegal, arbitraria, caprichosa o injusta, sino que por el contrario debe ejercerse bajo criterios de legalidad, oportunidad y razonabilidad; de tal forma, que la disciplina involucra el acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos que contienen los deberes y obligaciones que corresponde a cada miembro de la Fuerza Militar, deberes y obligaciones cuyo desconocimiento implica el resquebrajamiento de la disciplina y con ello de la institución castrense. La disciplina constituye entonces pilar de la institución militar, al punto que su protección fue elevada por el legislador como bien jurídico dentro del ámbito punitivo castrense, edificándose tipos penales para prescribir conductas que pudieran lesionar o poner en riesgo su permanencia. ATAQUE AL INFERIOR: Tipicidad. delito de mera conducta, que no exige para su consumación que se produzca ningún resultado perceptible por los sentidos o efecto en el mundo real, pues el contenido del injusto radica en el peligro que representa la conducta típica realizada para la disciplina, que es el medio o instrumento que le permite a la Fuerza Pública mantener su cohesión para el logro de los fines esenciales que la Carta Política le asigna a las Fuerzas Militares en un Estado Social y Democrático de Derecho. PUNIBILIDAD: Delito ataque al inferior. Establece el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010 una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión para el delito de ataque al inferior, es decir, que el marco punitivo de mínimos y máximos aplicables es de doce (12) a treinta y seis (36) meses. Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 61 del Código Penal Militar (Ley 1407 d 2010) que establece que se dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos; uno mínimo, dos medios y uno máximo; se procederá a establecer los cuartos de movilidad, para ello, debemos restar del máximo punitivo, (36 meses), el mínimo punitivo (12 meses) y este resultado dividirlo en cuatro (24/4) y el cociente o resultado (6) los sumamos partiendo del marco mínimo punitivo hasta llegar al máximo punitivo y obtenemos el resultado con el cual se compondrá cada cuarto. El no presentar antecedentes judiciales y al concurrir exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva, se tomará como pena imponible la ubicada dentro del primer cuarto de movilidad, es decir, (12 a 18 meses) que traducido a días sería (360 a 540 días) de prisión. De otra parte, respecto de las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas de que trata el artículo 51 del Código Penal Militar vigente (Ley 1407 de 2010) éstas no se impondrán, por cuanto no se trata de un delito contra el servicio y la pena no es superior a dos (2) años de prisión, por lo tanto, la pena a imponer será de doce (12) meses de prisión. No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la sanción privativa de la libertad por expreso mandato del artículo 63.3 de la Ley 1407 de 2010, dado el tipo de delito por el cual se condena, toda vez que la disciplina, el servicio y el honor son considerados piedras basilares sobre las cuales se estructura la institución castrense. RAD. 159384 – 27-FEB-2023. – ATAQUE AL INFERIOR - APELACIÓN ABSOLUTORIA – MP. CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA. REVOCA Y CONDENA.
Sujetos Procesales
Procesados
CP. PERDOMO JORGE ARMANDO
Defensa
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCALÍA 19 PENAL MILITAR
Ministerio Público
DRA. DIDIMA ROMERO ALVARADO