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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-02-10
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 1407 /10
LEY 906/04
LEY 1760/2015
LEY 522 / 99
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169) (4406)
Integrante 1
LÓPEZ PARADA JOSÉ ABRAHAM
Grado
CR
Integrante 2
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170) (4407)
Delito
Temas
Resumen
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN: Normas. La posición mayoritaria y reiterada de esta Sala de Decisión ha sostenido que la redacción del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, corresponde en su totalidad a la misma que en su momento contenía el original del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en el que se establecía que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse en audiencia ante el juez o tribunal de segunda instancia, según el caso. Sin embargo, en el procedimiento ordinario se asignó el conocimiento de los recursos de apelación contra autos proferidos por los jueces penales municipales o con función de control de garantías en los jueces penales del circuito, conforme se señaló en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, mientras que los recursos de alzada contra autos de los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito se asignaron a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de los artículos 33 y 34 de dicha codificación. Distribución de competencias funcional que no se contempló en el Código Penal Militar de 2010, puesto que por disposición del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, la función de resolver los recursos de apelación contra autos proferidos por los jueces penales militares de control de garantías, de los juzgados de conocimiento y conocimiento especializado y de los jueces penales militares y policiales de control de garantías se asignó en el Tribunal Superior Militar y Policial. Discrepancia que tiene serias implicaciones dado que la redacción del citado artejo, además de resultar confusa, no se compaginó con las modificaciones que frente al tema adoptó la jurisdicción penal ordinaria y las implicaciones que dicha situación registra para el adecuado trámite del recurso vertical. Situación que tiene origen en que presentado el proyecto del nuevo Código Penal Militar al Congreso de la República desde el año 2005, la parte adjetiva solo se implementó hasta ahora en la ciudad de Bogotá desde el mediados del año anterior, es decir luego de más de 17 años de presentado el proyecto de Ley. Condición que imposibilitó que la norma procesal que reguló el nuevo esquema oral acusatorio fuera objeto de modificaciones como las producidas en la legislación procesal ordinaria por más de 18 años, hecho que indudablemente ha permitido que el ordenamiento especializado padezca de instituciones que fueron modificadas, actualizadas y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, entre las que se cuentan las modificaciones introducidas al trámite del recurso de apelación. APELACIÓN: Trámite. El contenido del inciso 2º del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, que establece el trámite que debe surtir el recurso de apelación contra autos, se puede advertir la existencia de aparentes discrepancias entre su contenido y lo normado por el artículo 201 de la citada codificación; puesto que aquel indica que le corresponderá al Magistrado convocar y presidir la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación contra autos, facultándolo aparentemente para resolver el asunto individualmente dentro del término de dos (2) horas, lo que desconocería lo regulado en el artículo 201 de la citada codificación, que dispone que el Tribunal Superior Militar y Policial para efectos de resolver asuntos propios de la segunda instancia estará integrado por Salas de Decisión de tres (3) Magistrados, cada una presidida por el ponente respectivo, indicando que las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. Situación que aparentemente se dio por la errada trascripción del original del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, al suprimirse al término “juez” simplemente en la trascripción literal efectuada al Código Penal Militar de 2010, en tanto, como atrás se advirtiera aquellos recursos verticales en algunos eventos son competencia de jueces unipersonales en la jurisdicción ordinaria, lo que puede conducir a una equivocada interpretación del trámite de la alzada, pese a que resulta evidente que la decisión que resuelve el recurso de apelación contra autos debe adoptarse por una de las Salas que conforman esta Colegiatura. Olvidando la norma especial además establecer términos para que el Magistrado ponente presente el proyecto de decisión respectivo y este sea debatido al interior de la Sala, dado que debe preverse un lapso para su deliberación y aprobación, al punto que la ponencia puede ser derrotada, salvada o aclarada por el voto sustentado de alguno o varios de los integrantes de la Sala de Decisión. Aspectos que omitió regular el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, puesto que además en su composición parece oponerse a la naturaleza de esta instancia judicial que por mandato legal debe actuar como juez colegiado frente a la resolución de los asuntos que por vía del recurso de apelación sean puestos a su consideración, registrando además un vacío regulatorio frente a los términos de elaboración, discusión y suscripción de la ponencia correspondiente dada la singularidad del juez plural, situación que no ocurre frente a la resolución de los recursos de apelación de las sentencias regulado por el artículo 342 de la citada disposición. ARTÍCULO 341 DE LA LEY 1407 DE 2010: Imprecisiones en su contenido. Principio de integración normativa. Ante la evidente imprecisión del contenido del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 y en aras de ofrecer una solución plausible al tema que no desdibuje el procedimiento penal militar acusatorio y a la vez garantice los principios que lo gobiernan, así como los derechos fundamentales de las partes e intervinientes dentro de la actuación procesal, es necesario acudir al principio de integración normativa como pauta de solución, descrito en el artículo 197 de la Ley 1407 de 2010. Cláusula de reenvío que permite ante el vacío normativo acudir inicialmente al Código de Procedimiento Penal Ordinario, en la medida que regula ampliamente el asunto y no se opone a la naturaleza del procedimiento penal militar con tendencia acusatoria por el que se ventila la presente causa penal, en especial el trámite que debe agotarse ante la segunda instancia en relación con la apelación contra autos interlocutorios proferidos en audiencia. APELACIÓN: Trámite en autos para resolverse en segunda instancia. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite de apelación contra autos fue objeto de modificación por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispone que el recurso se interpondrá, sustentará y trasladará a los no recurrentes en la audiencia que presida el juez de primera instancia, quien luego de verificar que el recurso sea debidamente sustentado lo concederá en el efecto que corresponda ante la segunda instancia, así mismo, señala que en el evento que quien deba resolverlo sea el juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. Finalmente, se convocará a audiencia de lectura de providencia dentro de los cinco (5) días siguientes. Tramite que observado por la jurisdicción foral, ante la falta de regulación expresa del Código Penal Militar, incidencia alguna registraría el esquema procesal oral de tendencia acusatoria adoptada por la codificación castrense, por cuanto la adopción de este particular trámite de ninguna manera pervierte formal o materialmente la naturaleza oral en el que se soporta el nuevo andamiaje procesal penal militar, mucho menos vulnera el principio a la verdad o derechos como el de contradicción y defensa de las partes; por el contrario, garantiza principios como el de celeridad que se verían afectados ante la congestión innecesaria de la segunda instancia por la realización de audiencias ante el juez colegiado con el exclusivo fin de sustentar el recurso de apelación contra autos que deban realizarse ante la primera instancia, además, de la carencia de términos claros para proyectar y debatir las ponencias que se produzcan en desarrollo de aquellas alzadas. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA: Aplicabilidad. Se encuentra acertado concluir que por vía del principio de integración normativa es viable remitirse a las normas del procedimiento penal ordinario en materias no regulados por la Ley 1407 de 2010, particularmente en relación con el trámite de apelación contra autos interlocutorios proferidos en audiencia, postura similar que avaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar al aquí examinado, en el que en un proceso tramitado en el marco de la Ley 975 de 2005, donde una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla aplicó el procedimiento de apelación contra autos interlocutorios en audiencia contenido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010, sobre el procedimiento normado en el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz que contenía una idéntica redacción al original del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y actual 341 de la Ley 1407 de 2010. Evento que avaló la Corte Suprema de Justicia, al precisar que la aplicación del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 a casos presentes y futuros en el marco de la Ley de Justicia y Paz, de manera alguna resquebrajaba los principios y el procedimiento contenido en esa disposición legal. Oportuno es también resaltar que la Ley 1395 de 2010 fijó una serie de medidas de descongestión judicial para todos los procedimientos ordinarios, entre ellos los regulados en la Ley 906 de 2004, ello con el fin de simplificar y agilizar entre otras cosas el trámite del recurso de apelación, para lo cual dispuso que la audiencia de argumentación oral se surtiera ante la primera instancia, buscando hacer más eficaz el procedimiento, tal como se expuso en la exposición de motivos de la referenciada norma cuando se abordó la propuesta para la modificación del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en otro de sus pronunciamientos consideró que al permitirse la sustentación del recurso de apelación en audiencia ante el mismo funcionario judicial que profirió la decisión que se pretende censurar, no desdibuja el trámite que ha de surtirse ante la segunda instancia. Consideraciones que permiten sostener a la Sala la necesidad de aplicar al interior del procedimiento castrense el trámite de apelación contra autos interlocutorios diseñado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, ante los vacíos que registra el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, lo que de manera alguna podría considerarse una modificación relevante a la estructura del proceso penal militar, el debido proceso y los demás derechos fundamentales de los que son titulares las partes e intervinientes como antes se analizó y lo precisó la Corte Suprema de Justicia, antes bien, garantizaría la celeridad y eficacia del procedimiento que constituye propósito del esquema procesal oral de tendencia acusatorio en la jurisdicción foral. En suma, ante la ausencia de expresa regulación que establezca de manera completa el trámite que debe seguirse por el Juez Colegiado para resolver el recurso de apelación contra autos interlocutorios en procesos regidos por el esquema procedimental acogido por la Ley 1407 de 2010, deberá surtirse conforme al trámite establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en virtud al principio de integración normativa establecido en el artículo 197 de la Ley 1407 de 2010, mientras no se oponga a la naturaleza del procedimiento penal militar. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: Requisitos para que sea viable. a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos concurrentes, que determinan, a la falta de uno de ellos, que el mecanismo interpuesto resulta improcedente y, por consiguiente, nieguen su tramitación. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR: Alcance. Está dado por la naturaleza de la decisión y la pretensión que se eleva ante el superior. En otras palabras, El apelante requiere que se revoque la decisión, pero no señala si con ello persigue que se imponga la medida de aseguramiento privativa de la libertad o se exceptué de la medida de caución juratoria al imputado, caso en el cual, la petición resulta insuficiente, carente de una debida sustentación dialéctica. APELACIÓN: Competencia del Ad quem. La alzada no se encuentra diseñado para absolver dudas jurídicas de las partes o intervinientes, sino para resolver problemas jurídicos en casos concretos; de manera que, resulta equivocado el pretender recurrir la decisión del juez penal militar y policial de control de garantías para buscar que sea el Juez Colegiado quien le oriente frente a la aplicación normativa de un precepto legal. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: Criterios que justifican su necesidad. Aspecto este fue analizado por esta Corporación, cuando señaló que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad también deben responder a criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad conforme lo impone la Constitución y la ley, además, sostuvo que la integración normativa entre los códices de la jurisdicción ordinaria y la penal militar es perfectamente viable en tanto se den los presupuestos al efecto, con mayor razón en eventos en que medie el principio de favorabilidad ante la dispensa de desigual tratamiento de Derecho a un mismo supuesto fáctico en normas que coexisten. LIBERTAD PERSONAL: Derecho fundamental. Está garantizado constitucionalmente comporta fundamento de la existencia individual en sociedad, al punto que se encuentra avalado por tratados de carácter internacional que en aplicación del bloque de constitucionalidad hacen parte integral de la Carta Política Colombiana, que imprimen a la restricción a la libertad la condición de excepcionalidad. Postura bajo la cual, la restricción a la libertad está limitada por aspectos de carácter formal como la reserva legal y judicial, así como por limites sustanciales relacionados con la determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la detención preventiva (estricta legalidad de las medidas de aseguramiento), la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal, que sea de paso no irradian únicamente a la jurisdicción penal ordinaria, sino, igualmente a la justicia castrense, puesto que el derecho procesal es derecho constitucional en funcionamiento, al punto que el artículo 173 de la Ley 1407 de 2010 establece a la libertad como norma rectora y garantía procesal dentro del proceso penal militar, limitando su restricción de manera excepcional. En esas condiciones, el principio de proporcionalidad de las medidas de aseguramiento específicamente privativas de la libertad en el proceso penal se halla ligada al principio de presunción de inocencia, concretamente a la debida justificación de medidas como la detención preventiva, por su parte, la necesidad de la medida hace alusión a que aquella restrictiva de la libertad únicamente es constitucionalmente legítima si solo ella puede cumplir el fin superior que se persigue, esto es, si no puede ser reemplazada por otra orden cautelar diferente menos lesiva para los derechos del imputado. En esas condiciones, la constitucionalización del derecho penal y el infranqueable respeto por los derechos del ser humano, impide desconocer postulados que irradian la jurisdicción penal no solo ordinaria sino foral, bajo el sustento de corresponder a normas de carácter especial de libre configuración legislativa, puesto que la condición de militar o policial del imputado no puede ser aval para desconocer su dignidad como ser humano y, en ese sentido, sujeto no solo de obligaciones sino de derechos fundamentales que como a cualquier persona deben respetarse y garantizarse. RAD. 110016642402202200015 - 10-FEB-2023 – ATAQUE AL SUPERIOR – AMENAZAS – APELACIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – MP. CR(RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. DECLARA DESIERTO.
Sujetos Procesales
Procesados
SL18. ESTIVEN ALEJANDRO MARTIN QUIROZ
Defensa
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCALÍA 2402 PENAL MILITAR
Ministerio Público
DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ