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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-02-27
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN AUTO RESUELVE SITUACIÓN JURÍDICA - IMPONE MEDIDA ASEGURAMIENTO.
Procedencia
JUZGADO 164 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 906/04
LEY 1407 /10
LEY 522 / 99
LEY 1760/2015
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169) (4406)
Integrante 1
LÓPEZ PARADA JOSÉ ABRAHAM
Grado
CR
Integrante 2
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170) (4407)
Delito
Temas
Resumen
DESOBEDIENCIA: Configuración. Se encuentra enlistado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010. Norma que contiene dos verbos rectores para su adecuación típica objetiva, esto es, “incumplir” o “modificar” una orden legítima del servicio impartida por el superior con las formalidades legales. Precepto que constituye un tipo penal en blanco que obliga al intérprete a remitirse, para la Policía Nacional, a la Ley 2196 de 2022 que desarrolla ampliamente lo concerniente a las órdenes policiales y sus requisitos. En esa medida, la norma antes referenciada estipula que por regla general aquel policial que tenga atribución de mando al interior de la institución es competente para la expedición de órdenes, no obstante, dicha potestad queda limitada a los reglamentos del servicio de cada unidad policial. Así mismo, señala que la orden como manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar, debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función. De esa manera, las órdenes que reúnan los requisitos antes descritos deben cumplirse en el modo y en el tiempo indicados por el superior que las emitió, excepto frente a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen su incumplimiento o modificación, además, en el evento que el subalterno en quien recaiga el mandato constate que excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, los derechos humanos, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores, la orden no resulta vinculante y por ende puede desobedecerse. El tipo penal en cuestión es de mera actividad, dado que se consuma con la sola realización de la conducta teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara –La disciplina- es inmaterial catalogándose además como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimiento de una orden emitida por el superior, sin necesidad que se produzca un resultado material, puesto que la amenaza al bien jurídico determina su antijuridicidad. DESOBEDIENCIA: La disciplina. En cuanto al bien jurídico cuya protección se demanda, se trata de la Disciplina definida en la Ley 2196 de 2022 como el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe asumir todo el personal uniformado, indistintamente de su situación laboral o administrativa; razón por la cual, en su expresión colectiva comprende la observancia de la Constitución Política y la misma ley, que implica la sujeción de todas las normas de conducta que los policiales deben acatar de manera permanente y también se erige como el instrumento que facilita la cohesión entre el ejercicio del mando del superior y la obediencia del subalterno para el cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional. La Disciplina de la Policía Nacional “se transgrede cuando no se presenta el respeto y obediencia de principios, valores y los derechos humanos, código de ética policial, código del buen gobierno, fundamentos éticos policiales, órdenes, instrucciones, lineamientos del sistema ético policial y demás disposiciones institucionales; así como desatender el estricto acatamiento de la jerarquía y subordinación para el cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional”. DESOBEDIENCIA: Juicio de tipicidad. Para elaborar el juicio de tipicidad frente al punible de Desobediencia, se requiere que en el examen de la conducta se verifiquen no solo la presencia de los elementos objetivos del tipo penal (sujetos, acción, ingredientes normativos), sino, además, subjetivos (dolo) que permitan que el proceso de adecuación típica se produzca adecuadamente, en tanto, la ausencia de cualquiera de estos elementos determina que aquel comportamiento se repute atípico. ACTA: Definición y alcance. El instrumento denominado “ACTA” conforme la Guía de Gestión Documental de la Policía Nacional constituye: “la memoria de reuniones, cuyo objetivo es relacionar lo que sucede, se debate, o se acuerda en éstas. Documento en el cual se describe circunstancialmente un hecho, relatando y describiendo la forma de su acontecimiento, el estado de las cosas y las manifestaciones de voluntad de las personas que participaron en el mismo”. DESOBEDIENCIA: Ingredientes normativos. Ha señalado esta Corporación en relación con los ingredientes normativos del punible de Desobediencia, debe distinguirse los actos del servicio o actividades propias del cargo que son inherentes al desarrollo regular de la vida militar o policial, los cuales de inobservarse ocasionalmente, por sí mismo, no constituye objetiva y subjetivamente el delito de Desobediencia, porque de ser ello así: “todo desconocimiento de preceptos, reglas, disposiciones de régimen interno y en fin de regulaciones castrenses de todo orden y de diversa entidad, generales o especiales, pero de permanente observancia, implicaría la comisión del delito de desobediencia”. ORDEN DE SERVICIO: Noción. Se ha definido como el mando lógico, claro, oportuno, preciso y conciso que debe provenir de un superior militar o policial a un subalterno (individual o colectivamente considerado pero determinado), que debe ejecutarse o cumplirse directa o indirectamente dentro de las condiciones o límites temporo-espaciales también determinados, se hace indispensable que la orden del servicio cumpla con dichas características, puesto que un mandato que no las registre no puede ser considerado una orden que permita determinar que su inobservancia se adecue al tipo penal de Desobediencia. En otras palabras, es necesario distinguir entre función, servicio y orden, en procura de establecer adecuadamente las conductas punibles de contenido institucional en que puede incurrir el policial o militar. ORDEN: La orden debe ser impartida por un policial en desarrollo de su condición como superior jerárquico a un subalterno. LIBERTAD PERSONAL: Derecho fundamental. De manera general el derecho a la libertad personal, en virtud de la importancia que reviste como derecho fundamental, se encuentra consagrado y garantizado en diferentes instrumentos internacionales, lo que determina que la detención preventiva solo proceda en especiales eventos y cuando se cumpla con los fines constitucionales que permitan considerarla como necesaria, razonable e idónea en un caso en particular. Razón por la que la detención preventiva tiene un carácter excepcional, como quiera que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. En tal sentido, la Constitución Política de Colombia además de consagrar el derecho a la libertad personal en su artículo 13, establece en el artículo 28 superior que la detención preventiva solo procederá en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Imperativo normativo que irradia el marco jurídico nacional, sin que la jurisdicción penal militar constituya excepción al principio general, puesto que el precepto superior se reproduce dentro de la legislación especial, como corresponde a los artículos 199 de la Ley 522 de 1999 y 173 de la Ley 1407 de 2010. En ese orden de ideas, necesario es recordar que tanto la Ley 522 de 1999 como la Ley 1407 de 2010, establecieron una serie de requisitos que debe reunir la decisión judicial por medio de la cual se establece la medida de aseguramiento dentro del proceso penal militar. Exigencias formales, sustanciales, objetivas y subjetivas que deben congregarse para que la imposición de la correspondiente medida de aseguramiento, en particular la restrictiva de la libertad, guarde armonía con los preceptos constitucionales. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Requisitos subjetivos y fines de la medida. En particular la privativa de la libertad, esta Corporación ha venido señalando de manera pacífica, uniforme y reiterada que, en virtud de la constitucionalización del derecho penal, se impone al juez militar aplicar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad al momento de restringir un derecho fundamental de relevada importancia como la libertad individual. Debiéndose verificar en el caso concreto que se cumplan con la imposición de la medida restrictiva de la libertad una o varias de las siguientes finalidades: “i.) Que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; ii.) Que el sujeto de la medida constituya peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública; y iii.) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia”. En otras palabras, ha de consultarse para la imposición de medida de aseguramiento dentro del procedimiento castrense, no solamente el cumplimiento de los requisitos formales, relativos al quantum punitivo del delito; la existencia de un mínimo probatorio, correspondiente al indicio grave de responsabilidad penal, sino, además, que esta sea necesaria en relación con los fines que persigue, es decir, que su imposición se vislumbre como imperiosa para evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando éste constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima, de la Fuerza Pública o cuando resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; como lo establece el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1760 de 2015. PELIGRO PARA LA SOCIEDAD: Criterios para constatarse. Ha de tenerse en cuenta que el peligro para la sociedad, la víctima o la fuerza pública al que hace mención el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010, debe observarse en armonía con el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1760 de 2015, donde además de establecer la gravedad, modalidad de la conducta punible y pena a imponer, deben constatarse las siguientes circunstancias: “i)la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales; ii)el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos; iii) el hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; iv) la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional; v)cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas; vi)cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años; y vii) cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. PRINCIPIO DE PROGRESIDAD DE SUS ETAPAS Y LA PERMANENCIA DE LA PRUEBA. Valoración y análisis. La actuación penal militar está regida por el principio de progresividad de sus etapas y la permanencia de la prueba, por lo que se debe constatar de manera fehaciente la existencia o inexistencia de los elementos objetivos, subjetivos y normativos que confluyen en una evidente conducta que reúna las condiciones de delito; para lo cual, se hace necesario realizar una especial valoración probatoria que confutadas con un verdadero análisis jurídico permitan establecer con certeza la presencia de las causales enumeradas en el digesto punitivo castrense para cesar procedimiento por hechos de competencia de la jurisdicción penal militar. RAD. 159874 - 27-FEB-2023 – DESOBEDIENCIA – APELACIÓN SITUACIÓN JURÍDICA IMP. MED. ASEGURAMIENTO PRIVATIVA LIBERTAD – MP. CR(RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. REVOCA AUTO.
Sujetos Procesales
Procesados
IT. JORGE LUIS MUÑOZ SANCHEZ
Defensa
DR. ISIDRO FRANCISCO PEREALTA RAMOS
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
Ministerio Público
DRA. MARIA MERCEDES ESTUPIÑAN ACHURY