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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-02-13
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
Procedencia
JUZGADO 11 DE BRIGADA
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 1407 /10
LEY 522 / 99
LEY 599 / 00
LEY 600 / 00
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170) (4407)
Integrante 1
LÓPEZ PARADA JOSÉ ABRAHAM
Grado
CR
Integrante 2
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169) (4406)
Delito
Temas
Resumen
DOBLE INSTANCIA: Obligación para la impugnación de las decisiones judiciales. Quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser sujeto procesal y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir. En el primer evento, precisa este Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum), en el segundo que le asiste legitimación en la causa (legitimatio ad causam). Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión confutada y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma –esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivación- y, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de ineludible acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN: El ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del “Principio de Limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último principio, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de Derecho en que se cimienta la decisión impugnada, ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a demostrar sustentadamente los yerros o las incorrecciones en que incurrió el servidor judicial autor de la decisión controvertida al momento de su elaboración; ejercicio de análisis y ponderación que exige de aquel, como presupuesto elemental y necesario, la exposición de las tesis -antítesis si se quiere- o los argumentos encaminados a derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a aquella decisión a fin que, se itera, el superior funcional de quien la profirió conozca y sopese los motivos de su inconformidad que eventualmente pudieren avalar su modificación, revocación o invalidación según el caso, forjando su judicial criterio sobre la procedencia o no de la revocatoria de aquella. Principio que, por otra parte, también delimita la competencia del juzgador de segunda instancia en otro aspecto, ello en tanto le está vedado abordar asuntos no debatidos en la decisión de primer grado, ni tópicos no controvertidos en la alzada, menos aun cuando ello contravendría el postulado según el cual no puede haber segunda instancia lo que no fue debatido en la primera, quedando a salvo, rememora la Sala, los aspectos inescindiblemente vinculados con la determinación recurrida. DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Eventos. Cuando: “…no se sustenta en debida forma la alzada cuando el actor acude a fórmulas no concretas para denunciar las falencias del juzgador de primer grado, pues la carga procesal en referencia [sustentar el recurso conforme las exigencias normativas] impone la necesidad de explicitar los desaciertos en que se haya incurrido con el propósito que el superior funcional tenga claridad sobre qué puntos de la providencia dirige el ataque, o qué pruebas pretirió el juez, o qué aspectos de la litis omitió decidir, o qué norma jurídica aplicable al caso desatendió o aplicó indebidamente, entre otras posibles vicisitudes que enfrenta el juez en cada caso concreto”. Reseña jurisprudencial. Inconcuso resulta así que a quien ejercita los derechos a la impugnación y a la doble instancia se le impone, a título de carga procesal, el refutar, razonada y fundadamente los pilares –retóricos, fácticos, jurídicos y probatorios- de la decisión recurrida y de los cuales de disiente en tanto se postulan errados, indemostrados o no soportados en los medios suasorios anejos a la actuación, esto por la potísima razón de que sólo así es plausible a la segunda instancia, se itera, abordar el ejercicio dialéctico inmerso en la decisión reprochada y adoptar la determinación que corresponda en torno a la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la misma. éste Tribunal ha decantado de manera consistente e inalterada que no se cumple con aquella carga procesal y no se logra el cometido de que la Colegiatura aborde la revisión de la legalidad y acierto de la decisión impugnada, cuando el reproche ínsito a la apelación: i) se circunscribe a disentir de la motivación que condujo a adoptar la decisión pero definitivamente se comparte esta última; ii) no comporta, más allá de un disenso genérico y subjetivo, razones de hecho o de Derecho que conduzcan a esta instancia a la constatación de la necesidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada, ello al punto que se deba romper la doble presunción que cobija a la decisión de primer grado disentida; iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos o imprecisos que no permiten la precitada constatación; iv) recurre a argumentos que desbordan el marco dialéctico de la providencia recurrida, es decir, sus fundamentos de hecho y de Derecho; v) no va más allá de constituir una extensión o repetición de los alegatos que el demandante planteó ante la primera instancia y que fueren resueltos en legal forma pero en sentido adverso a sus pretensiones, sin que se aborde la demostración del porqué el funcionario judicial cometió un yerro in iudicando, o de juicio, al resolver aquellas como lo hizo; o vi) incumple la carga argumentativa que incumbe al discrepante por cuanto no se demuestra que de no haber ocurrido las falencias valorativas que se acusan, otro habría sido -o podido ser- el sentido de lo sustancialmente decidido, es decir, no demuestra la trascendencia de aquellas. esto es, qué repercusiones tuvieron en la confección y motivación de la determinación, al punto que de no haber acaecido aquellas la declaración de justicia contenida en la decisión reprochada hubiere tenido un sentido diferente, en este caso favorable a los intereses del sumariado. Y ello es así, en la medida que resulta indiscutible que en estos eventos no hay un verdadero reproche a los fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de cimiento a la decisión de la cual se disiente y la cual goza de la doble presunción atrás citada, resultando, por ende, más que procedente recordar que la jurisprudencia con razón ha sostenido que sustentar indebidamente, es como no hacerlo, y ello conduce inexorablemente a declarar desierto el recurso. Racional y razonable posición que, como se adverare en pretéritas decisiones, se aviene con lo que en la materia preceptúan los artejos 363 del Código Penal Militar de 1999 llamado a regir los cauces rituales del presente proceso penal y 322 del Código General del Proceso, cánones que convergen en punto a la exigencia de la sustentación del recurso y su adecuada formulación como presupuestos para su acometimiento y en relación con su declaratoria de desierto bien al incumplirse flagrantemente tal exigencia, ora al desacatarse –por razón de las situaciones de supra enlistadas- la carga argumentativa que incumbe al discrepante o recurrente, ello en los términos que sobre la eventual y residual aplicación del segundo de estos códices al rito penal militar por vía de integración normativa, ya ha precisado este órgano Colegiado. IN DUBIO PRO REO: Reseña jurisprudencial. RAD. 159093 – 13-FEB-2023 – ATAQUE AL INFERIOR Y SUPERIOR – APELACIÓN CONDENA – MP. CN(RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA. DECLARA DESIERTO.
Sujetos Procesales
Procesados
SS. ALBERT FERNEY ARROYO ZUÑIGA
SLC. JONATAHN STIVEN DIAZ TAUSA
Defensa
DRA. NACY WANDURRAGA MALAGON
DR. RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMÉNEZ
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCALÍA 24 PENAL MILITAR
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DR. CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ DAZA