NULIDAD: Principios que la orientan. Sobre este particular, habrá de recordarse que la nulidad es un mecanismo de carácter residual, dado que se trata de una medida extrema cuando no exista ningún otro medio procesal que subsane la irregularidad, ello conforme a los principios que orientan su declaratoria, según los cuales: i) solamente es posible alegar las expresamente previstas en la ley (taxatividad), ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación), iv) quién alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, v) que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). En suma, la nulidad debe decretarse sobre actos procesales cuando se compruebe la existencia de una irregularidad sustancial que tenga la virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, lo cual implica que no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia, pues se tiene que demostrar no sólo la irregularidad, sino, además, la transcendencia en relación con estos dos aspectos - las garantías de las partes y/o la estructura del proceso- aunado a que debe consultar los principios que orientan su declaratoria. APELACIÓN: Sustentación. No se pretende exigir un ritualismo en la forma como deben sustentarse los medios de impugnación, pero si se debe llamar la atención, para que la presentación, se apoye con un mínimo de motivación que permita focalizar un problema jurídico que deba abordar este Colegiado. Este lineamiento, ha sido reiterado en diversas decisiones de esta Corporación que empoderan al recurso de alzada como esa garantía a la doble instancia, pero que exige a quien recurre esa debida sustentación en los aspectos que considere omitió, no valoró o lo hizo de manera errada el juzgador primario. Reseña jurisprudencial. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL: Concepto. La ley 522 de 1999, sobre el concepto de unidad procesal: “Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal”. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: Elementos estructurales. Reseña jurisprudencial. RAD. 159354 – PECULADO POR APROPIACIÓN - 25-ABR-2023 - APELACIÓN AUTO NEGÓ NULIDAD – RUPTURA UNIDAD PROCESAL Y SOLICITUDES PROBATORIAS – MP. CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO. CONFIRMA AUTO.