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Historia de la Justicia Penal Militar y Policial

La Justicia Penal Militar tiene sus antecedentes más remotos en el Derecho Romano con las normas que regían a las legiones y su génesis en el derecho punitivo en Colombia, tiene como fuente histórica directa el derecho penal castrense español cuando Carlos III promulgó el Decreto Real del 9 de febrero de 1793, estableciendo la vigencia del fuero militar en los ejércitos de España y ultramar y señalando que los delitos de los militares serían conocidos por los tribunales castrenses.

Este contexto jurídico militar fue traído a Colombia con la conquista española en 1492, a través de las Ordenanzas Reales y las Leyes de Indias, surgiendo instituciones y consejos de guerra que conocían de los actos irregulares cometidos por los miembros del ejército español, abarcando competencia tanto en hechos relacionados con el servicio como frente a actos punibles comunes, pues la única condición de eficacia del fuero militar la constituía el figurar en las filas de las Fuerzas Españolas. La jurisdicción era ejercida por los Capitanes Generales del Ejército y la Armada, asistidos por un Auditor Letrado. En esta primera época la única diferencia entre la Justicia Penal Militar y la común era el fuero, pero con el devenir histórico se fueron acentuando, habida cuenta de las especiales tipologías militares derivadas de las particularidades de su función.

Durante la emancipación la primera aplicación conocida del derecho penal militar en las huestes patriotas se presentó cuando el General Antonio Nariño, investido del mando del Ejército Unido de la Nueva Granada, adelantaba la campaña del sur y tres militares europeos de nombres Manuel Roergaz de Serviez, Cortés de Campomanes y el barón de Schanbourg incurrieron en conductas que hicieron pensar al General Nariño en una insubordinación con perfil de conjura contra él, ordenando el inicio de la investigación, separando a los militares del ejército y enviándolos a Santafé para que fueran juzgados conforme a la normatividad del derecho español.

En la Constitución de 1811 promulgada por el presidente Jorge Tadeo Lozano, se adoptó la jurisprudencia penal militar española y se indicó de manera expresa en el Título VIII "De la fuerza pública", Artículo 1º. "El fuero militar se conservará como hasta aquí". 

Durante la reconquista el Teniente General Pablo Morillo estableció el Consejo de Guerra destinado a juzgar la alta traición con pena de muerte, el Consejo de Purificación que juzgaba los delitos de rebelión y similares, redimibles con castigos diferentes a la pena capital, y la Junta de Secuestros que se encargaba de incautar y confiscar los bienes de los condenados por los mencionados tribunales y a los patriotas reconocidos o sospechosos de serlo.

Al producirse la independencia de las colonias americanas en la Nueva Granada, el fuero militar pasó a la República con la esencia de fuero del derecho español. La Justicia Penal Militar comenzó a cobrar vida propia bajo el mandato del General Francisco de Paula Santander, el Hombre de las Leyes, primero como vicepresidente de Colombia en ausencia del Libertador-Presidente, luego en su segunda administración 1833-1837 y por último cuando recibió del secretario de guerra, General Pedro Alcántara Herrán, el encargo de redactar un Código Militar que infortunadamente quedó inconcluso por la muerte del autor en 1840. En la Biblioteca del Congreso de la República de Colombia reposa el original del “Proyecto de Código Militar para la República de la Nueva Granada”.

El fuero militar mantuvo su plena vigencia y reconocimiento constitucional durante todo el siglo XIX, encontrándose expresamente reconocido en las Constituciones de 1830, 1832, 1843,1853, 1858, 1863 y 1886, período turbulento de la historia colombiana por la sucesión de guerras civiles con constituciones que se caracterizaron por ser imposiciones de vencedores sobre vencidos. En este período llama la atención de manera principal la institución del delito de traición a la patria en la Constitución de 1832 artículo 8º, en alusión directa al campo político y no al militar, buscando que no se presentara intromisión de los militares en la política de la Nación, estableciendo que la conducta se presenta cuando los militares intentan usurpar el poder político.

 

En 1859 se creó el Código Penal Militar de los Estados Unidos de Colombia, integrado por leyes de la República de la Nueva Granada y de la Confederación Granadina, y mediante la Ley 35 de 1881 se organizó la Fuerza Pública y en ella se incluyó la jurisdicción penal militar.

En la Constitución Nacional de 1886, con la cual se cierra dicha época, en su Título XVI compuesto de seis artículos, se definieron las instituciones militares y de manera específica en el artículo 170 se estableció: "De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar", disposición que se ha mantenido de manera casi idéntica hasta la actualidad.

Hasta antes de la Constitución Política de 1991 la Justicia Penal Militar se encontraba íntimamente ligada al mando y los comandantes de unidades tácticas y en algunos casos de unidades operativas, eran jueces de instancia y el Tribunal Militar tenía la función de ser segunda instancia.

En la Constitución actual se encuentra de manera específica con relación a la administración de justicia y al fuero militar, regulado en los artículos 116 inciso primero y 221, los cuales rezan:

Inciso Primero del Artículo 116: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.”

El artículo 221: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.” Esta redacción es prácticamente idéntica a la del citado artículo 170 de la Constitución Nacional de 1886.

Esta última norma fue modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 1995, quedando del siguiente tenor:

“De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.”

En la evolución de la Jurisdicción castrense como consecuencia de las disposiciones constitucionales se han promulgado varios códigos penales militares, como lo fueron en su oportunidad el Decreto 0250 de 1958 que otorgaba la competencia para la investigación y juicio a civiles y particulares en un Estado de Sitio; luego con la entrada en vigencia del Decreto 2550 de 1988 la competencia radicó exclusivamente para investigar y juzgar a Militares y Policiales. Con la expedición de la Ley 522 de 1999 se considera que la jurisdicción Especializada debe estar conformada por Jueces Militares Abogados con los mismos requisitos que un juez de la justicia ordinaria, conllevando a la separación mando de la labor judicial. Finalmente, con la expedición de la Ley 1407 de 2010 se estructura el sistema penal acusatorio oral para la Justicia Penal Militar y Policial, resaltando que con esta normatividad se restringe la competencia para conocer delitos  de lesa humanidad.