SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO: Trámite en segunda instancia. El procedimiento establecido para el trámite de apelación contra autos ante este Tribunal Penal Castrense se encuentra descrito en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010. Dicha norma citada permite entender que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en la audiencia que se desarrolla ante el juez de la primera la instancia, pero la sustentación del recurso debe agotarse en audiencia posterior que convoque dentro de los cinco días siguientes para este fin el juez colegiado, donde se escuchará a las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, para finalmente emitir la decisión correspondiente. SUSTENTACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Normatividad. Conviene precisar de manera inicial que la redacción del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, corresponde casi en su totalidad a la misma que en su momento contenía el original del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en el que se establecía que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse en audiencia ante el juez o tribunal de segunda instancia, según el caso. Al respecto, habrá de recordarse que el artículo 36 de la Ley 906 de 2004 asignó el conocimiento de los recursos de apelación contra autos proferidos por los jueces penales municipales o con función de control de garantías en los jueces penales del circuito, mientras que los recursos de alzada contra autos de los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito se asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de los artículos 33 y 34 de dicha codificación. Distribución de competencias funcional que no se contempló en el Código Penal Militar de 2010, puesto que por disposición del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, la función de resolver los recursos de apelación contra autos proferidos por los jueces penales militares de control de garantías, de los juzgados de conocimiento y conocimiento especializado y de los jueces penales militares y policiales de control de garantías se asignó en el Tribunal Superior Militar y Policial. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN: Cláusula privativa. A diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, donde el legislador distribuyó la carga de resolver los recursos de apelación y queja entre los tribunales de distrito judicial y los jueces del circuito, en la jurisdicción castrense se asignó en cabeza exclusiva del Tribunal Superior Militar y Policial todos aquellos asuntos en los que se impugne por vía de apelación las actuaciones de todos los jueces penales militares y policiales del país, pese a que en el marco del nuevo sistema penal militar con tendencia acusatoria se consideró la creación de jueces de conocimiento y de conocimiento especializado, circunstancia que incide en el aumento de la carga laboral de esta instancia judicial y por ende en los tiempos para resolver los asuntos que deben tramitarse en la actualidad, sumado al hecho de que es el único tribunal castrense existente en el país y que por varios años contó solo con una de las cuatro salas de decisión que lo conformaban, las cuales por disposición presidencial y de la actual Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial quedaron reducidas a tan solo dos. SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO: Implementación en la jurisdicción castrense. Habrá de recordarse que el trámite legislativo del Código Penal Militar o Ley 1407 se extendió en el tiempo desde el año 2005 hasta el año 2010 cuando finalmente fue sancionada y publicada. Pese a ello, la implementación del esquema procesal oral de tendencia acusatoria en la jurisdicción especializada estuvo suspendida y solo tuvo lugar hasta julio del presente año, por lo que la norma procesal contenida en la codificación castrense no fue objeto de las variadas modificaciones realizadas durante casi diecisiete años a la que estuvo sometida la norma adjetiva ordinaria, lo que obviamente determina que registre atrasos e inconvenientes que dificultan en la práctica el adecuado trámite del esquema procesal de tendencia acusatorio en la jurisdicción foral y que fueran superados, al menos de forma parcial, en la jurisdicción ordinaria con la modificación de algunos trámites procesales, particularmente frente al de apelación. RECURSO DE APELACIÓN: Discrepancia normativa frente al trámite en autos. Al examinar en detalle el contenido del inciso 2º del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, que establece el trámite que debe surtir el recurso de apelación contra autos, se puede advertir la existencia de aparentes discrepancias entre su contenido y lo normado por el artículo 201 de la citada codificación; puesto que aquel indica que le corresponderá al magistrado convocar y presidir la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación contra autos, facultándolo aparentemente para resolver el asunto individualmente en el término de dos (2) horas, lo que desconocería lo regulado en el artículo 201 de la citada codificación, que dispone que el Tribunal Superior Militar y Policial para efectos de resolver asuntos propios de la segunda instancia estará integrado por Salas de Decisión de tres (3) Magistrados, cada una presidida por el ponente respectivo, indicando que las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. Situación que aparentemente se dio por la errada trascripción del original del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, al suprimirse al término “juez” simplemente en la trascripción literal efectuada al Código Penal Militar de 2010, en tanto, como atrás se advirtiera aquellos recursos verticales en algunos eventos son competencia de jueces unipersonales en la jurisdicción ordinaria, lo que puede conducir a una equivocada interpretación del trámite de la alzada, pese a que resulta evidente que la decisión que resuelve el recurso de apelación contra autos debe adoptarse por una de las Salas que conforman esta Colegiatura. Olvidando la norma especial además establecer términos para que el magistrado ponente presente el proyecto de decisión respectivo y este sea debatido al interior de la Sala, dado que debe preverse un lapso para su deliberación y aprobación, al punto que la ponencia puede ser derrotada, salvada o aclarada por el voto sustentado de alguno o varios de los integrantes de la Sala de Decisión. Aspectos que omitió regular el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, puesto que además que en su composición parece oponerse a la naturaleza de esta instancia judicial que por mandato legal debe actuar como juez colegiado frente a la resolución de los asuntos que por vía del recurso de apelación sean puestos a su consideración, registra un vacío regulatorio frente a los términos de elaboración, discusión y elaboración de la ponencia correspondiente dada la singularidad del juez plural, situación que no ocurre frente a la resolución de los recursos de apelación de las sentencias regulado por el artículo 342 de la citada disposición. RECURSO DE APELACIÓN: Implementación del principio de integración normativa frente a la discrepancia normativa. Ante la evidente imprecisión del contenido del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 y en aras de ofrecer una solución plausible al tema que no desdibuje el procedimiento penal militar acusatorio y a la vez garantice los principios que lo gobiernan, así como los derechos fundamentales de las partes e intervinientes dentro de la actuación procesal, se acudirá al principio de integración normativa como pauta de solución, descrito en el artículo 197 de la Ley 1407 de 2010. Cláusula de reenvío que permite ante el vació normativo acudir inicialmente al Código de Procedimiento Penal Ordinario, en la medida que regula ampliamente el asunto que aquí se examina y no se opone a la naturaleza del procedimiento penal militar con tendencia acusatoria por el que se ventila la presente causa penal, en especial el trámite que debe agotarse ante la segunda instancia en relación con la apelación contra autos interlocutorios proferidos en audiencia. ARTÍCULO 341 LEY 1407 DE 2010: Integración normativa vs Derogación tácita. Habrá de indicarse que el principio de integración normativa ofrece una salida jurídica acorde al presente evento que desplaza otros medios de solución como sería sostener una hipótesis que permita concluir que el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 se encuentra derogado tácitamente por la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 a la Ley 906 de 2004, conclusión que sucumbe ante lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que precisa: “la insubsistencia de una disposición legal que no haya sido específicamente derogada por el legislador sólo será viable cuando aparezca una posterior en idéntica especialidad o cuando se trate de una nueva ley que regule en forma total la materia a la que se refería la anterior, aunque no haya incompatibilidades entre ésta y aquélla”. En ese sentido, de manera preliminar habrá de rememorar que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite de apelación contra autos fue objeto de modificación por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispone que el recurso se interpondrá, sustentará y trasladará a los no recurrentes en la audiencia que presida el juez de primera instancia, quien luego de verificar que el recurso sea debidamente sustentado lo concederá en el efecto que corresponda ante la segunda instancia, así mismo, señala que en el evento que quien deba resolverlo sea el juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. Finalmente, se convocará a audiencia de lectura de providencia dentro de los cinco (5) días siguientes. Tramite que observado por la jurisdicción foral, ante la falta de regulación expresa del Código Penal Militar, incidencia alguna registraría el esquema procesal oral de tendencia acusatoria adoptada por la codificación castrense, por cuanto la adopción de este particular trámite de ninguna manera pervierte formal o materialmente la naturaleza oral en el que se soporta el nuevo andamiaje procesal penal militar, mucho menos vulnera el principio a la verdad o derechos como el de contradicción y defensa de las partes; por el contrario, garantiza principios como el de celeridad que se verían afectados ante la congestión innecesaria de la segunda instancia por la realización de audiencias ante el juez colegiado con el exclusivo fin de sustentar el recurso de apelación contra autos que deban realizarse ante la primera instancia, además, de la carencia de términos claros para proyectar y debatir las ponencias que se produzcan en desarrollo de aquellas alzadas. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA: Aplicación en la jurisdicción castrense frente al trámite del recurso de apelación. La Sala encuentra acertado concluir que por vía del principio de integración normativa es viable remitirse a las normas del procedimiento penal ordinario en materias no regulados por la Ley 1407 de 2010, particularmente en relación con el trámite de apelación contra autos interlocutorios proferidos en audiencia, postura similar que avaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar al aquí examinado, en el que en un proceso tramitado en el marco de la Ley 975 de 2005, donde una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla aplicó el procedimiento de apelación contra autos interlocutorios en audiencia contenido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010, sobre el procedimiento normado en el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz que contenía una idéntica redacción al original del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y actual 341 de la Ley 1407 de 2010. Evento que avaló la Corte Suprema de Justicia, al precisar que la aplicación del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 a casos presentes y futuros en el marco de la Ley de Justicia y Paz, de manera alguna resquebrajaba los principios y el procedimiento contenido en esa disposición legal. Reseña jurisprudencial. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION: Ley 1395 de 2010. Reseña jurisprudencial. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Consideración final. Las anteriores consideraciones le permiten sostener a la Sala la necesidad de aplicar al interior del procedimiento castrense el trámite de apelación contra autos interlocutorios diseñado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, ante los vacíos que registra el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, lo que de manera alguna podría considerarse una modificación relevante a la estructura del proceso penal militar, el debido proceso y los demás derechos fundamentales de los que son titulares las partes e intervinientes como antes se analizó y lo precisó la Corte Suprema de Justicia, antes bien, garantizaría la celeridad y eficacia del procedimiento que constituye propósito del esquema procesal oral de tendencia acusatorio en la jurisdicción foral. Así las cosas, la Sala de Decisión considera que ante la ausencia de expresa regulación que establezca de manera completa el trámite que debe seguirse por el Juez Colegiado para resolver el recurso de apelación contra autos interlocutorios en procesos regidos por el esquema procedimental acogido por la Ley 1407 de 2010, deberá surtirse conforme al trámite establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en virtud al principio de integración normativa establecido en el artículo 197 de la Ley 1407 de 2010, mientras no se oponga a la naturaleza del procedimiento penal militar. CAPTURA EN FLAGRANCIA: Ley 1407 de 2010. Reseña legal. CAPTURA EN FLAGRANCIA: Consideraciones. Las normas de la Ley 1407 de 2010 permiten identificar los estrictos requisitos de orden formal y material que deben verificarse al ejercer el control legalidad en vía judicial para impartir legalidad a la captura, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en desarrollo de aquella verificación del procedimiento de captura en flagrancia ha de tenerse en cuenta la procedencia de la captura, la forma de la misma y el trato que se le haya brindado al capturado por parte de quien lo privó de su libertad. Así mismo, en relación con los tiempos el legislador incluyo en los incisos 2º y 3º del artículo 460 de la Ley 1407 de 2010 la expresión “inmediatamente o en el término de la distancia” respecto de capturas en flagrancia de miembros de la Fuerza Pública que realicen las autoridades o los particulares. CONTROL DE LEGALIDAD: Procedimiento de captura. La codificación castrense contempla dos momentos en los cuales el procedimiento de captura debe ser sometido a un control de legalidad. El primero, a cargo del fiscal según se observa claramente en el inciso 4º del artículo 460 de la Ley 1407 de 2010, en donde se impone al fiscal penal militar y policial verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales y materiales antes de someter el procedimiento de captura al control jurisdiccional de legalidad y otro en cabeza del juez penal militar y policial de control de garantías, según se desprende del inciso 5º del mismo articulado. LEGALIDAD DE CAPTURA: Presupuestos. Bajo ese entendido, la anterior disposición contiene un mandato para el fiscal penal militar y policial a cuya disposición se encuentra el miembro de la Fuerza Pública capturado en flagrancia, por lo que deberá valorar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que el presunto delito por el que se procede comporte medida de aseguramiento y; ii) que la captura sea legítima, esto es, que se hubiera producido dentro de una de las precisas y estrictas hipótesis previstas para la flagrancia en la ley, así como que esta se hubiere efectuado respetando los estándares legales, de lo contrario, el fiscal penal militar y policial deberá ordenar la libertad inmediata del capturado, puesto que de no hacerlo podría incurrir en una prolongación ilícita de privación de libertad descrito en el artículo 175 de la Ley 599 de 2000. RAD. 110016649403202200001 - 18-AGO-2022 – ABANDONO DEL PUESTO - APELACIÓN LEGALIZACIÓN DE CAPTURA. MP.CR(R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. CONFIRMA