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Datos Generales
Fecha de Decisión
2023-03-17
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Procedencia
JUZGADO DE PIRMERA INSTANCIA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ
Tipo de Providencia
SENTENCIA CONDENATORIA
Fuente Formal
LEY 522 / 99
LEY 1407 /10
LEY 599 / 00
LEY 600 / 00
Decisión TSMP
REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA.
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
RAMÍREZ GARCÍA ROBERTO
Grado
CR
Integrante 1
SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS
Grado
CR
Integrante 2
LÓPEZ GALEANO JORGE NELSON
Grado
CR
Delito
Temas
Resumen
TESTIMONIO: Credibilidad y discrepancias. Respecto a la credibilidad o discrepancias entre los diferentes testimonios, ha de recordarse que aquella no parte de la coincidencia absoluta en la exposición de cada deponencia, sino que ella sólo es afectada si las discrepancias recaen sobre el hecho principal. Reseña jurisprudencial. Bajo este panorama, la generalidad es la confianza y credibilidad en el testigo y denunciante, pues para esas situaciones la doctrina ha establecido condiciones particulares que implican la sospecha de la fidelidad de lo expuesto de las cuales se puedan inferir razones para no creer, contrario sensu, para confiar en la veracidad del testimonio no se necesita una razón especial “la confianza se halla adquirida como de antemano en favor de la verdad del testimonio en general”, concluyendo, que es errado afirmar que se presuma su falsedad o la falta de credibilidad sin establecer las razones para desconfiar. CREDIBILIDAD DEL TESTIGO: Varias declaraciones en diferentes épocas. Reseña jurisprudencial. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO: Análisis de los medios de convicción. Habrá de entenderse que la valoración probatoria es el campo en el que por excelencia el juez ejecuta su independencia. Esto por cuanto es él quien puede y debe apreciar y valorar lo más certeramente posible el material probatorio que obra dentro de un proceso por cuanto ha concurrido a su estructuración, conoce a las partes y a su entorno. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia igualmente ha sido clara en puntualizar, que el fallador al momento de valorar el contenido de los testimonios puede omitir algunos apartes y ello no implica error en la apreciación probatoria; esa máxima Corporación señaló: “Y a esa conclusión estaba autorizado el Tribunal, si en cuenta se tiene que en el análisis valorativo de los medios de convicción el fallador goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece para edificar el fallo, tarea en la cual sólo está limitado por los dictados de una sana crítica. Por eso, en la valoración de la prueba testimonial, resulta apenas obvio aceptar que las versiones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos no siempre resulten coincidentes en todos los detalles, bien porque percibieron los hechos en distintos momentos o desde diferentes ángulos” (…) En esas condiciones, la censura no tiene ninguna posibilidad de prosperar, pues de acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene el juzgador de desestimar todo aquello que no le dé la certeza de lo que en el proceso se pretende probar. TESTIMONIO: Definición y elementos básicos. La definición del testimonio como prueba judicial y sus elementos. Para ello traemos a colación, que el ilustre autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO lo definió como “(…)un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos en general.”, axioma del que se abstraen los siguientes elementos básicos: i)la persona, es decir el tercero, debe ser una persona natural, puesto que es aquella que tiene la capacidad de percibir hechos, sucesos y situaciones de carácter general relevantes para una investigación; ii)hechos, para que un testimonio exista debe referirse a hechos de carácter general, de modo que el juez a lo largo del proceso debe analizar la conducencia y pertinencia de mismo para garantizar su eficacia y validez dentro de la situación jurídica concreta y, iii)relato, la persona debe realizar un relato detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conoció directa o indirectamente. Reseña jurisprudencial. Habrá de entenderse que la valoración probatoria es el campo en el que por excelencia el juez ejecuta su independencia. Esto por cuanto es él quien puede y debe apreciar y valorar lo más certeramente posible el material probatorio que obra dentro de un proceso por cuanto ha concurrido a su estructuración, conoce a las partes y a su entorno. VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS: Reseña jurisprudencial. Para la valoración de los testimonios el juez no puede perder de vista que las contradicciones entre las distintas versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, lo cual no se hizo en este caso, si son verosímiles en parte o no, o alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido. IN DUBIO PRO REO: Reseña jurisprudencial. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO: Criterios a tener en cuenta. Conforme lo enseña el artículo 441 de la Ley 522 de 1999, no son otros que la capacidad del testigo para recordar los hechos, el transcurso del tiempo, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado, las circunstancias en que percibió los hechos, la naturaleza del objeto visto, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, discernimientos que igualmente aplican para la evaluación de la indagatoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 445 ibídem en concordancia con lo previsto en los artículos 494 al 498 ob.cit. De la misma manera, en relación con la prueba documental, además de los requisitos y presupuestos generales, en su apreciación se deberá tener en cuenta lo normado en el artículo 429 de la citada sistemática. PRINCIPIO DE LESIVIDAD: Antijuridicidad. En nuestro Código Penal Militar de 1999, el principio de lesividad se consagró en el artículo 9, que también se refiere a la categoría de la antijuridicidad, con el cual puede afirmarse que para los tipos de resultado como las lesiones, no sólo se exige un comportamiento riesgoso para la vida e integridad personal –antijuridicidad formal-, sino que también se haya ocasionado una lesión a una determinada persona –antijuridicidad material-. LESIONES PERSONALES DOLOSAS: Dosificación punitiva incapacidad 90 días. Sobre las lesiones personales dolosas con incapacidad de noventa (90) días, deformidad física en cuerpo permanente; perturbación funcional del órgano sistema digestivo y endocrino permanente, se determina la pena al que como sujeto activo declarado responsable debe imponerse al acusado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 117 de la Ley 599 de 2000, congruente con la imputación jurídica realizada en la resolución de acusación, conforme a los daños corporales causados. Las anteriores disposiciones del Código Penal (Ley 599 de 2000), establecen que quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá en las sanciones establecidas así: “Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. (…) Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 113. Deformidad. Modificado por el art. 2, Ley 1639 de 2013. Si el daño consistiere en deformidad física… Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis meses (126) y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 114. Perturbación funcional. (…) Si el daño consistiere en perturbación funcional permanente de un órgano o miembro, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme al principio de unidad punitiva previsto en el artículo 117 ibídem para los casos de lesiones personales, según el cual, “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.”, se deberá tomar como base para la dosificación de la pena la prevista en el artículo 114 inciso segundo de la norma en cita, esto es, de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite dentro del cual se deberá determinar la pena en concreto conforme a los parámetros establecidos en la ley 1407 de 2010 ya anotados. Atendiendo las previsiones del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 y la pena a imponer es superior a dos (2) años de prisión, se impondrán las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, así como la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Descripción legal. El Artículo 63 de la ley 1407 de 2010, establece: Art. 63.- La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.(…) 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…) 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposo. Habría lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena tal como lo dispone la norma en cita, si no fuera porque la modalidad y gravedad de la conducta lo impide. RAD. 157853 – 17-MARZO-2023 – LESIONES PERSONALES – APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA - MP.CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA – REVOCA Y CONDENA.
Sujetos Procesales
Procesados
PT. SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN
Defensa
Parte Civil / Víctima
PT. SALGUERO RODRÍGUEZ ANDRÉS FABIÁN
Fiscalía
FISCALÍA 147 PENAL MILITAR
Ministerio Público
DR. JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GIRALDO