INSUBORDINACIÓN. Estructura dogmática. Se trata de un tipo penal especial, dada las condiciones específicas del sujeto activo y su relación con el superior que también debe ostentarlas; es un injusto propio de las legislaciones penales militares del mundo, la que tiene su origen en la disciplina y obediencia, esta conducta punible se ha concebido como una desobediencia calificada y busca proteger precisamente el bien jurídico de la disciplina, categoría esencial para la existencia de la Fuerza Militar, pues a través de ella no sólo se cohesiona la institución militar, se disciplina, sino que se logra alcanzar los cometidos estatales que justifican la efectividad de la Fuerza Pública. El reato de insubordinación es de mera conducta y de naturaleza eminentemente dolosa, con lo cual, y de cara a la estructura del delito previsto en el artículo 15, debe tenerse en cuenta que al establecerse que el sólo nexo causal no explica la transgresión de la tipicidad subjetiva ni el elemento cofundante de la antijuridicidad, en la hipótesis de la insubordinación; se requiere además la verificación de un elemento adicional, como lo es el vínculo normativo, debe tenerse en cuenta que por Insubordinación se entiende "la falta de subordinación, aquel que rechaza la subordinación"; de igual forma subordinación es sujetar a alguien a la dependencia de otro, "sujeción a la orden, mando o dominio de alguien". Nuestro legislador cualificó la conducta, para diferenciarla de la desobediencia, bajo el prurito que edifica el elemento subjetivo: "actitudes violentas" y la relacionó con la desatención de la orden legítima, esto es, no basta desobedecer, sino que se estilen actos violentos que se orienten a expresar con ello el no cumplimiento de la orden, el desatender la subordinación, pero, rigurosamente que la orden debe estar relacionada con el servicio". INFORME. Naturaleza Jurídica. Análisis relativo a si la desatención de presentar un informe ordenado por el Superior tiene la entidad suficiente de estructurar un injusto penal que protege la disciplina, la solicitud de un informe por parte de un superior a un subalterno puede concebirse como un acto propio del servicio, lo que de suyo sugiere su legitimidad; el punto de discusión está, en si la desatención a ese requerimiento tiene la entidad suficiente para realizar el injusto contra la disciplina, lo que significa analizar si ello tiene la entidad para generar un desvalor de acción y un desvalor de resultado, de cara a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Penal Militar. En consecuencia, se debe valorar la entidad y el nivel de contenido del informe, así como los efectos que tiene en el tráfico social de la praxis militar, esto es, en el nivel estratégico, operacional, táctico, administrativo, de guarnición, etc.; y si frente a los principios de antijuridicidad material, lesividad y última ratio del derecho penal, la desatención de ese tipo de orden tiene la entidad suficiente de estructurar un injusto penal que protege la disciplina, ahora bien, si el informe es sobre un asunto exiguo pero que de alguna manera puede comprometer el buen nombre de la administración, el concepto servicio o el ejercicio de la disciplina, sin trascendencia penal, es allí donde precisamente se dimensiona el concepto de última ratio y protagoniza el derecho disciplinario como la jurisdicción llamada a regular el caso.