PREVARICATO POR ACCIÓN. Configuración. Es un delito que se configura cuando el servidor público en ejercicio de las funciones establecidas, hace prevalecer su capricho con afectación al ordenamiento jurídico y a la administración pública a cuyo nombre actúa al momento de proferir resolución, dictamen o concepto, haciéndolo claramente contrario a la norma jurídica. Dentro de la tipicidad objetiva se encuentra un verbo rector consistente en "proferir", dos clases de ingredientes normativos: de una parte, "dictamen, resolución o concepto", y de otra "manifiestamente contrario a la ley", y un bien jurídico a resguardar cual es la Administración Pública. LEY 890 DE 2004. Aumento punitivo. No es procedente en la jurisdicción castrense hasta tanto se implemente el sistema penal con tendencia acusatoria en esta jurisdicción, según se ha decantado al interior del tribunal Superior Militar y Policial y por el máximo órgano de cierre en lo penal, aunado a que no se admite la posibilidad que en este sistema procesal -Ley 522 de 1999- se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite de corte acusatorio, en las que se reporte mayores prerrogativas y beneficios para el procesado(Reseña jurisprudencial- Esto se encuentra en el acápite de calificación provisional de la providencia). CONCILIACIÓN. Es factible efectuarla en la etapa de juicio. LEY 522 DE 1999. En los procesos rituados por esta ley no se aplica por favorabilidad la exigencia de 4 años para la procedencia de la detención preventiva. No se aplica el principio de favorabilidad sustancial recogido en las normas de la Ley 600 de 2000, en lo que corresponde al evento descrito artículo 357 numeral 1º que describe la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, única aplicable para los imputables en esa codificación, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años, en tanto que el mismo artículo en su numeral 2 enlista los delitos que el legislador consideró debía proceder la medida de aseguramiento aludida sin consideración del quantum punitivo, dentro de los que se evidencia el prevaricato por acción, delito éste imputado al procesado y por el cual se le resuelve la situación jurídica provisional en este proveído. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Fines. La medida cautelar debe perseguir una finalidad concreta, que puede ser: i) la de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) la de evitar la obstrucción de la justicia, conjurando las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o con miras a entorpecer la actividad probatoria; iii) la protección de la comunidad y de las víctimas o, iv) la ejecución de la pena privativa de la libertad; requisitos que a pesar de no estar definidos en la Ley 522 de 1999 no son ajenos a la jurisdicción especializada, pues al erigirse dichas medidas cautelares en una carga que obligan al sindicado a comparecer al proceso y afectan su libertad individual, se constituyen en presupuestos inescindibles que deben ser valorados en el acto de definición de situación jurídica al tenor de los presupuestos consagrados en la Ley 1407 de 2010 y la Ley 906 de 2004. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fin protección a la comunidad. No basta analizar lo presupuestos de gravedad y modalidad de la conducta punible para considerar que la libertad del imputado puede representar un peligro futuro para la comunidad, sino que también es menester valorar otras circunstancias, como la existencia de motivos de los cuales se pueda razonablemente inferir que el implicado continuará ejecutando actos como los que se investigan, o que esté disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, o que pesa sobre él sentencia condenatoria alguna, o que hace parte de alguna organización al margen de la ley. LEY 522 DE 1999. Etapas del proceso. Son tres a saber: i) la investigación, en cabeza del juez de instrucción penal militar, donde no solo se debe recolectar las pruebas que tiendan a demostrar la ocurrencia del hecho, su tipicidad y la posible responsabilidad del procesado, sino que a éste se le debe vincular y resolver la situación jurídica provisional, entre otras actuaciones procesales; ii) la calificación, etapa donde actúa el fiscal penal militar, encargado de analizar la investigación efectuada por el juez instructor y decidir sobre su cierre, luego de lo cual deberá calificar el mérito del sumario optando por proferir resolución de acusación o cesación de procedimiento, según se establezcan los requisitos legales para proferir una u otra decisión; y iii) el juicio, guiado por el juez de instancia o conocimiento, en la que se lleva a cabo la corte marcial y se determina la responsabilidad o no del acusado a través de la sentencia condenatoria o absolutoria, según corresponda. Dentro de esta etapa también se enmarca la segunda instancia, en el evento de ser apelada la decisión. FISCAL PENAL MILITAR. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se convierte en sujeto procesal. El fiscal pierde su calidad de director de la investigación con la ejecutoria de la resolución de acusación para convertirse en sujeto procesal, según lo establece el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 y lo replica el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, razón ésta que implica, entre otras, abstenerse de proferir cualquier decisión dentro del plenario, pues ello recaería en cabeza del juez de conocimiento. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. Interrupción de términos de ejecutoria. Sólo ocurre cuando los sujetos procesales interponen recursos o solicitan correcciones, aclaraciones o adiciones a la resolución de acusación caso éste en el que se debe suspender el aludido término para correr conjuntamente los términos de notificación y ejecutoria a efectos de posibilitar el ejercicio oportuno de los recursos por parte de los sujetos procesales, así como la definición conjunta por el órgano judicial encargado de resolverlos, dado que en materia penal las decisiones judiciales no cobran ejecutoria parcial. FISCAL PENAL MILITAR. Función. Dentro del esquema procesal actualmente aplicable -el contenido en la Ley 522 de 1999-, es al fiscal penal militar a quien le corresponde cerrar la investigación, razón por la cual antes de proceder de conformidad debe valorar el material probatorio recolectado por el juez de instrucción a fin de establecer su legalidad y sí desarrolló una verdadera investigación integral. Es por ello que la norma -artículo 553 ídem- le permite devolver el proceso al funcionario investigador para su perfeccionamiento, o en caso contrario, de considerarla completa, cerrará la investigación mediante resolución de sustanciación contra la cual sólo procede recurso de reposición. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Debe estar probado en grado de certeza la causal. Procede en cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, decisión que tomara el juez mediante auto interlocutorio, es un pronunciamiento judicial de fondo, que adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada una vez ejecutoriado, por ello para su adopción se requiere que esté demostrado en grado de certeza el supuesto fáctico-jurídico que permita estructurar una cualquiera de las causales previstas en la norma. El legislador atendiendo los efectos jurídicos que se derivan de una decisión de esa naturaleza, ha sido excesivamente celoso en exigir que no exista ninguna duda sobre la demostración de las causales en las que el operador judicial sustenta la terminación anticipada del proceso. En este aspecto la doctrina ha sido conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido el DR. JAIME BERNAL CUELLAR y el DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT han señalado que se requiere la certeza sobre la demostración de los presupuestos que impiden continuar el trámite procesal y permiten decretar la terminación anticipada de la investigación. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Causales objetivas y subjetivas. Dentro de las primeras encontramos la muerte del procesado, el desistimiento en los casos establecidos en la ley, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación y la descriminalización de la conducta. Dentro causales subjetivas tenemos la inexistencia del hecho imputado, atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad o la acreditación que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal, las que para ser declaradas por el funcionario judicial deben ir precedidas de una verdadera valoración de los supuestos de hecho y de derecho determinados en la sistemática penal conforme a las reglas de la sana crítica, que lo lleve, se itera, a inferir de manera razonada que está demostrada en grado de certeza una cualquiera de ellas. PROCESO PENAL MILITAR. Etapas. Conforme a la Ley 522 de 1999, se distinguen 3 etapas: i) la investigación, en cabeza del juez de instrucción penal militar, donde no solo se debe recolectar las pruebas que tiendan a demostrar la ocurrencia del hecho, su tipicidad y la posible responsabilidad del procesado, sino que a éste se le debe vincular y resolver la situación jurídica provisional, entre otras actuaciones procesales; ii) la calificación, etapa donde actúa el fiscal penal militar, encargado de analizar la investigación efectuada por el juez instructor y decidir sobre su cierre, luego de lo cual deberá calificar el mérito del sumario optando por proferir resolución de acusación o cesación de procedimiento, según se establezcan los requisitos legales para proferir una u otra decisión; y iii) el juicio, guiado por el juez de instancia o conocimiento, en la que se lleva a cabo la corte marcial y se determina la responsabilidad o no del acusado a través de la sentencia condenatoria o absolutoria, según corresponda. Dentro de esta etapa también se enmarca la segunda instancia, en el evento de ser apelada la decisión.