CONDUCTA PUNIBLE. Requisitos. Se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, esto conlleva que la mera causalidad no es suficiente para imputarle jurídicamente un resultado al sujeto activo de la infracción penal militar. ABANDONO DEL PUESTO. Configuración. Se incurre en ese injusto cuando el militar o policial estando debidamente nombrado y habiendo asumido el servicio y/o estando de facción, abandona el puesto por cualquier tiempo o ejecuta cualesquiera de las conductas allí previstas, esto es, se duerme, se embriaga o se pone bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dogmáticamente el punible de abandono del puesto está determinado como un delito de función, por tanto, sólo puede consumarlo quien ostenta la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública y está debidamente asignado de "facción o de servicio", condición en la que ejecuta alguna de las conductas alternativas establecidas en la norma, que para el caso que nos ocupa sería la de quedarse dormido en el puesto por cualquier tiempo. CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. Fuerza mayor. Para configuración debe haber ausencia de acción y para ello es indispensable que no exista actividad mental alguna, total inexistencia de conciencia, no es posible proponer la figura del caso fortuito o fuerza mayor, que implica per se una falta de acción, cuando en el mismo plano probatorio de la investigación resulta evidente la existencia de un comportamiento humano dirigido a realizar la conducta. DOLO. Concepto. la modalidad dolosa de las conductas, en su parte subjetiva, conlleva el saber y la voluntad, esto es, el conocimiento que tiene el agente de realizar una conducta descrita en la ley como punible y el querer su realización, para ese primer aspecto -conocimiento de los elementos de la figura típica- resulta necesario que, al igual que lo hiciera un hombre promedio en su situación, el agente entienda que con su accionar abarca aquellos elementos y sea consciente de ello, pero además, que considere que es realmente posible la producción de las circunstancias del hecho en el caso concreto y quiera hacerlo, es decir, que desee realizar la conducta prohibida y, bajo un entendido tal, ponga en marcha su accionar, bien sea que éste alcance tan sólo el fin propuesto o, amén de ello, produzca otro resultado previsible y ligado, inevitablemente o eventualmente a aquel propósito inicial. DOLO. Clasificación. Es importante tener presente que de acuerdo con el consenso de la doctrina nacional los dos componentes del dolo no siempre se presentan con los mismos grados de intensidad, nitidez o determinación, es por lo que ha sido necesario distinguir tres clases de dolo: i) El directo de primer grado, que se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico, ii) el directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, porque el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura y, iii) el eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable. NULIDAD. Concepto. Es un remedio extremo al que se debe acudir para subsanar las actuaciones procesales que se encuentren viciadas y que afectan, por esa razón, de manera real y cierta los derechos y garantías de los sujetos procesales, o socaban las bases estructurales de la investigación o el juzgamiento, quien alega una causal de anulación tiene la carga procesal indeclinable de argumentar los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se apoya. Causales. Relevante.