INFRACCION AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: Definición. El artículo 23 de la ley 599 de 2000, definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Por ello, la doctrina penal moderna y la jurisprudencia actual considera que la infracción al deber de cuidado se satisface con la “teoría de la imputación objetiva”, según la cual, un hecho ocasionado por el agente le es jurídicamente atribuible, si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no comprendido por el “riesgo permitido” . RIESGO JURIDICAMENTE DESAPROBADO: Conducta Culposa. El operador judicial frente al examen de una conducta culposa, debe mirar si el sujeto activo dentro de la actividad peligrosa que realiza, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, vale decir, no comprendido dentro del riesgo permitido y como consecuencia de esa acción se produce el resultado nocivo, para lo cual deberá evaluar los hechos previos a la ocurrencia del acontecimiento, consonante con la mirada crítica de un buen espectador acomodado en la posición del autor, debiendo incorporar a ello los conocimientos especiales de este último. CRITERIOS PARA LA VULNERACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: Fuentes. Se pensaría que debería existir un catálogo de deberes, no obstante, ante esa ausencia, en cada caso en particular el operador judicial debe remitirse a fuentes que sirven de criterios para determinar si se configura o no, la vulneración del deber objetivo de cuidado, tales como que: el autor debe realizar la conducta como lo haría una persona prudente puesta en el lugar del agente, por manera que si no obra de esa forma infringirá el deber objetivo de cuidado; las normas de orden legal y reglamentaria, estatutos de trabajo dirigidos a subyugar las fuentes de riesgo; el principio de confianza; el criterio del hombre medio, en razón del cual puede valorar la conducta cotejándola con la que hubiera podido realizar una persona promedio dentro de su ámbito, puesto en la posición del autor, por lo que si el sujeto permanece dentro de esos parámetros no habrá violación del deber de cuidado. PRINCIPIO DE CONFIANZA: Elementos y Excepción. Reseña Jurisprudencial. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD: Caso Fortuito. En el Caso Fortuito, que penalmente equivale a la Fuerza Mayor por la similitud de su estructura y la identidad de sus efectos, se incluye todo suceso inevitable, todo torbellino invencible de circunstancias, todo lo imprevisible; en suma todo lo que escapa a la ordinaria capacidad humana de control de lo externo, de previsibilidad y de dominio de los procesos caudales, habida cuenta del estadio civilizatorio de cada sociedad en cada momento y del grado de información generalmente disponible en el medio social y profesional del autor. Soler dice con razón del caso Fortuito que “no marca propiamente el límite de la culpabilidad, sino el límite de la acción humana” pero es de todas maneras un límite absoluto de la responsabilidad subjetiva porque con él comienza lo más característico de la objetiva. Cierto que impide la culpabilidad, pero no directamente, sino como consecuencia de suprimir un elemento anterior y fundante de ella: la acción típica, o, de un modo más específico su exigibilidad absoluta, general y objetiva (erga omnes). FUERZA MAYOR: Derecho Penal. En el Derecho Penal el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor, están considerados como un acontecimiento que no se puede prever ni resistir; se presenta de manera inesperada e imprevisible, cuando el agente que lo sufre está efectuando un obrar legítimo con todas las precauciones y diligencias debidas, produciendo un resultado por mero accidente. Pero, puede darse el extremo que el acontecimiento extraño al obrar del agente se prevea, pero lo inesperado y sorpresivo no se pueda superar o vencer. Reseña Jurisprudencial. FUERZA MAYOR: Requisitos. Reseña Jurisprudencial.