INDAGACIÓN PRELIMINAR: Procedencia. El artículo 451 de la Ley 522 de 1999 establece que procede la indagación preliminar en aquellos eventos de duda sobre la procedencia de la apertura de investigación y que tiene como propósito “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, agregando acto seguido que con tal finalidad “pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho”. AUTO INHIBITORIO: Concepto. El artículo 458 de la Ley 522 de 1999 dispone, bajo el epígrafe “Auto inhibitorio”, que “El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse”. INDAGACIÓN PRELIMINAR: Finalidad. La finalidad de esta clase de pesquisas judiciales es una sola, la de determinar si hay lugar o no a que el Estado a través de su aparato judicial ejercite la acción penal en contra de la persona, o personas, de quienes se predica la comisión de una conducta que objetivamente reviste las características de delito y ello lo haga, en consecuencia, al interior de una investigación formal, verificación que demanda la observancia de los requisitos dispuestos en el canon antes citado. Reseña jurisprudencial. INDAGACIÓN PRELIMINAR: Formas de terminación. Una averiguación de esta naturaleza sólo puede desembocar en el inicio de una investigación formal tal, cuando se reúna la totalidad de los presupuestos en cuestión, esto es, a) que realmente haya ocurrido el hecho del cual da cuenta la notitia criminis (que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tuvo manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos), b) que el mismo efectivamente se halle positivizado como punible en un tipo penal (tipicidad objetiva), c) que no exista ninguna circunstancia que troque en improcedente el ejercicio punitivo del Estado (v.gr. la ausencia de querella cuando esta se requiere, la prescripción, la oblación, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la conciliación, etc.) y d) que se identifique, o al menos se individualice, a la persona o personas a quienes se señale de ser autores o partícipes (esto porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y tales consecuencias solo pueden inferirse cuando haya plena prueba de la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de esa naturaleza, amén de que ello evita incurrir en errores judiciales respecto del justiciable). A contrario sensu, el resultado de la pesquisa será el de inhibirse de desatar la acción penal cuando el hecho, en su sentido naturalístico se itera, no ha existido (fenoménicamente nunca aconteció) o la conducta es atípica (no confluyen los elementos que corresponden al tipo objetivo) o la acción penal no puede iniciarse (por cuanto subyace una circunstancia objetiva que torna en improcedente el ejercicio de la acción penal). ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS: Haciendo referencia al archivo de las diligencias, que éste tiene operancia cuando se constata la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, presupuestos mínimos que los identifica con los elementos objetivos del tipo penal independientemente de las diferentes alternativas que brinda la dogmática jurídica contemporánea y la misma jurisprudencia especializada, dada su correspondencia mutatis mutandi con las antes citadas finalidades de la indagación preliminar y con las circunstancias que al interior de la jurisdicción castrense dan paso al proferimiento del auto inhibitorio regulado en el artejo 458 del códice castrense de 1999. Reseña jurisprudencial. RAD. 159203 – 10-OCT-2022 – POR ESTABLECER – APELACIÓN AUTO INHIBITORIO - MP.CN(RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA – CONFIRMA