MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Fines. Frente a los requisitos materiales o fines constitucionales que deben reunirse para la aplicación de la medida de aseguramiento, en particular la privativa de la libertad, en virtud de la constitucionalización del derecho penal, se impone al juez militar aplicar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad al momento de restringir un derecho fundamental de relevada importancia como la libertad individual. Razón por la cual, se debe verificar en cada caso particular que se cumplan con la imposición de la medida restrictiva de la libertad uno o varios de los siguientes requisitos: i.) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; ii.) que el sujeto de la medida constituya peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la Fuerza Pública; o iii.) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. MEDIDA ASEGURAMIENTO. Fin obstrucción a la Justicia. La imposición de la medida de aseguramiento resulta indispensable para evitar la obstrucción a la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el procesado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impidan o dificulten la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. MEDIDA ASEGURAMIENTO. Fin peligro para la comunidad. No basta exclusivamente verificar la gravedad y modalidad de la conducta punible enrostrada para concluir que el procesado representa un peligro para la sociedad o la víctima como parece entenderlo el instructor, es necesario que el operador judicial verifique probatoriamente la presencia de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, lo que permite establecer objetivamente que la libertad del procesado puede generar un peligro para la víctima o la sociedad, bien por la continuación de la actividad delictiva, la naturaleza y número de delitos, la existencia de antecedentes, el uso de armas o la pertenencia a organizaciones delictivas. MEDIDA ASEGURAMIENTO. Fin comparecencia al proceso. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, indica que para establecer que el sindicado evadirá el accionar de la justicia deberá tenerse en cuenta, además de la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, factores relacionados con: i) la falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. ii) la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este y, iii) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.