PRUEBA TESTIMONIAL: Valoración. El artículo 441 de la Ley 522 de 1999 establece que el juez, al momento de apreciar el testimonio, “tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.” Súmese a ello lo preceptuado en los artículos 401 y 402 ibidem, según los cuales “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y “Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código”, por cuanto en el desarrollo del procedimiento castrense no tiene cabida el sistema de tarifa legal probatoria que imperaba en otrora oportunidad, sino el de la sana crítica racional. Reseña jurisprudencial. TESTIMONIO. Contradicción entre testigos. La jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho, de tiempo atrás, que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o varios de ellos entre sí, no constituye razón de peso para desvirtuar su capacidad suasoria, pues, justamente, el funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no”. ATAQUE AL INFERIOR: Ausencia de antijuridicidad. Es necesario recordar lo que esta Corporación ha delimitado en punto a esa conducta: “el tipo penal por el que se procede ha sido considerado como un injusto de mera conducta y de peligro y se ha dicho que en razón de ello el mismo se consuma con la simple acción desplegada por el sujeto activo de “atacar por vías de hecho” a un institucional que le es inferior en grado, antigüedad o categoría, siendo suficiente esta conducta para generar potencial riesgo de lesión sobre el bien jurídico tutelado -la Disciplina-, sin que se exija que la misma genere algún resultado o consecuencia naturalísticamente hablando. Razón por la cual el legislador no penalizó, ni exigió́, la efectiva vulneración al bien jurídico de contenido institucional, sino que elevó a la categoría de delito la conducta reprimida por el artejo 100 de la Ley 1407 de 2010 bajo el entendido que “por esa sola conducta” -el ataque por vías de hecho- se materializaba y consumaba el accionar típico, sin necesidad de consideraciones adicionales para ser reputada como de suficiente entidad para poner en peligro aquel bien, construcción legislativa con la que se anticipó́, así́, su protección en tanto por virtud del principio de lesividad una conducta tal, valorativamente hablando, comporta una específica significación social que la torna dañina por la potencialidad que tiene de afectar el ámbito de interrelación castrense y el mantenimiento de la espina dorsal de toda organización de esta naturaleza -la disciplina, organización que por antonomasia ha de ser cohesionada, monolítica y caracterizada por el respeto recíproco entre superiores y subalternos en aras de alcanzar los fines esenciales de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…) este reato se consuma cuando un miembro de la Fuerza Pública “ataque por vías de hecho”, en actos relacionados con el servicio, a otro miembro de aquella que dentro del respectivo escalafón le es inferior en grado, antigüedad o categoría, menester resulta abordar lo que apareja esta alocución que se erige en ingrediente normativo del tipo penal recogido por el artejo 100 del códex castrense de 2010, misma que se compone de dos elementos lingüísticos propios del proceso comunicacional de supra mencionado. Por un lado, la inflexión verbal “ataque” ha de entenderse como la realización de actividades tendientes a acometer o embestir a alguien con ímpetu, constituye una verdadera agresión real y objetiva, se debe reflejar en un comportamiento externo y dirigirse, en tratándose del reato ventilado en autos, contra un miembro de la Fuerza Pública, sin que se exija un daño real pues de darse éste concursaría con ese otro punible que se llegue a configurar. Esto explica que los vocablos “ataque” y “agresión” hayan sido empleados indistintamente en las fojas por los sujetos procesales, pues, como se desprende de la lectura del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para efectos jurídico-penales se han de entender como sinónimos en tanto ambos llevan implícito en el responsable del ataque o agresión el ánimo de causar daño. A su vez, el vocablo “vías de hecho” conduce a destacar que estas, por yuxtaposición, son las contrarias a las de Derecho, a las que se ajustan al ordenamiento jurídico, y a ellas se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “En otras palabras, las vías de hecho corresponden a una actuación violenta que se exterioriza a través de acciones verbales o físicas que tienen como objetivo agredir a otro uniformado en su dignidad personal y honor militar o policial, rechazando las normas de respeto que regulan las relaciones entre uniformados, sin que importe que se produzca afectación a la integridad física o moral del atacado.” DISCIPLINA: Bien jurídico que protege el injusto de ataque al inferior. Ha sido definido por este Tribunal, como aquellas condiciones objetivo-generales que sirven de presupuesto al ejercicio de las actividades normales y cotidianas de la praxis militar y policial como corresponde a la disciplina, pilar sobre el que descansa la existencia de toda fuerza armada jerarquizada. Razón por la cual, el legislador no sancionó la vulneración al bien jurídico de contenido institucional, sino que definió y sancionó conductas que consideró tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipó así su protección. Por ello es necesario entender que la disciplina militar y policial es de estricta observancia en el ejercicio del mando, tanto para superiores como subalternos, puesto que involucra la dirección, vigilancia y control de las actividades operacionales o cotidianas que se realizan en los cuarteles, pero así mismo, la condición de superior o inferior en grado, antigüedad y/o categoría necesarios para el ejercicio tanto del mando como de la sujeción al mismo. Criterios que finalmente permiten, no solo establecer la jerarquía militar o policial a efectos de la estructuración de los ataques y amenazas a superiores e inferiores, sino la relación de sus actos con el servicio. Pertinente resulta concluir no sólo que son precisamente las conductas exteriorizadas -golpear, estrujar, empujar, cachetear, encuellar- en ocasiones diferentes a sus subalternos, las que permiten inferir que en realidad de verdad la voluntad final de acción estuvo encaminada a atacar por vías de hecho y no a evitar una agresión. ATAQUE AL INFERIOR: Estructura. El injusto consagrado en los artículos 119 de la Ley 522 de 1999 y 100 de la Ley 1407 de 2010, se funda delito de peligro en concreto, de conducta, en razón a que el bien jurídico que protege es fundamental para la colectividad castrense y del común; lo que demanda un ámbito de protección ex ante, dado que el sólo riesgo o peligro, ya es suficiente para la estructuración del punible, luego no es admisible el postulado en punto en que requiere una exteriorización del ataque en el mundo físico para que sea tipificado y por ende sancionado. LESIONES PERSONALES V/S ATAQUE AL INFERIOR: Diferencia en cuanto a los elementos normativos, descriptivos, bien jurídico que protegen y pena correspondiente. La Ley 599 de 2000 Delitos contra la vida y la integridad personal. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.(…). Ley 1407 de 2010: Delios contra la disciplina. Artículo 100. Ataque al inferior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. OBJECIÓN AL DICTAMEN: Oportunidad de las partes. El artículo 424 de la Ley 522 de 1999 permite a las partes realizar objeciones a los dictámenes por error, violencia o dolo, así como hacer uso del traslado otorgado, en el artículo 423 ibidem, para pedir ampliación, aclaración o complementación de la pericia, por lo que el desaprovechamiento de la oportunidad probatoria en la fase de instrucción como en la de juzgamiento, en atención a la preclusividad de los actos procesales que rige en nuestro sistema, impide hacer uso a cualquiera de las partes que no opta por ello.