RECURSO DE APELACIÓN. Requisitos. Existen unos requisitos mínimos para que este medio de impugnación de las decisiones judiciales sea viable, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos concurrentes, que determinan, a la falta de uno de ellos, que el mecanismo interpuesto resulte improcedente y, por consiguiente se niegue su tramitación. RECURSO DE APELACIÓN. Carga argumentativa del impugnante. Se le impone al recurrente la carga de presentar claramente argumentos fácticos y jurídicos dirigidos a atacar la decisión judicial cuestionada, de lo contrario la consecuencia es declarar desierto el recurso, pues es imposible abrir el trámite de la segunda instancia frente a una sustentación deficiente de parte de quien impugna la decisión, no es otro, que la de presentar en forma lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, las razones fácticas y jurídicas que en su criterio conllevan a la necesidad de corregir o revocar la providencia debatida, so pena de declarar desierto el recurso, la adecuada motivación se encuentra circunscrita a que se presente de manera puntual, sustentada y argumentada las razones de hecho y de Derecho que permitan socavar la presunción de acierto y legalidad que reposa en la decisión judicial que se debate, razones que trazarán el sendero sobre el cual debe conducirse la labor del funcionario de segundo grado, quien tiene bajo su cargo la tarea de resolver el recurso presentado, sin que pueda desviarse del camino que precisamente le propone la impugnación. DOBLE INSTANCIA. Alcance. Solicitudes nuevas. La segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos en el recurso de apelación, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Sustitución o revocatoria oficiosa. El artículo 539 de la Ley 522 de 1999, que trata de la sustitución o revocatoria de las medidas de aseguramiento, es claro en indicar que el pronunciamiento oficioso del juez solo resulta procedente cuando la nueva prueba aportada a la actuación implique la necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, en el evento que la nueva prueba aportada adolezca de la idoneidad suficiente para modificar o revocar la medida cautelar decretada se hace innecesario el pronunciamiento oficioso sobre el tema por parte del funcionario judicial, dado que éste no sustituirá ni revocará la medida de aseguramiento y por ende se mantendrán los presupuestos de la medida cautelar impuesta en cuanto a sus requisitos sustanciales, objetivos y finalidad constitucional. Relevante