INDAGACIÓN PRELIMINAR. Artículo 451 de la Ley 522 de 1999 establece que procede la indagación preliminar en aquellos eventos de duda sobre la procedencia de la apertura de investigación y que tiene como propósito "determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal", agregando acto seguido que con tal finalidad "pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho". INDAGACIÓN PRELIMINAR Propósito. En tratándose de la indagación preliminar lo que compete al operador judicial es una constatación de lo llegado a su conocimiento, que no demande ingentes esfuerzos probatorios, ni complejas elucubraciones jurídico racionales, aunque sí apoyada en razonamientos lógicos y con un mínimo de sustento probatorio, de cara a los presupuestos elementales para abordar una investigación penal formal, constatación que de no reunir la totalidad de esos requisitos, los precisados párrafos atrás, conducirán perentoriamente a la adopción de la pluricitada decisión inhibitoria. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Finalidad. Es de determinar si hay lugar o no a que el Estado a través de su aparato judicial ejercite la acción penal en contra de la persona, o personas, de quienes se predica la comisión de una conducta que objetivamente reviste las características de delito y ello lo haga, en consecuencia, al interior de una investigación formal, verificación que demanda la observancia de los requisitos dispuestos en la norma). DECISIÓN INHIBITORIA. El resultado de la pesquisa será el de inhibirse de desatar la acción penal cuando el hecho, en su sentido naturalístico se itera, no ha existido (fenoménicamente nunca aconteció) o la conducta es atípica (no confluyen los elementos que corresponden al tipo objetivo) o la acción penal no puede iniciarse (por cuanto subyace una circunstancia objetiva que torna en improcedente el ejercicio de la acción penal). INVESTIGACIÓN FORMAL. Cuando se reúna la totalidad de los presupuestos en cuestión, esto es, a) que realmente haya ocurrido el hecho del cual da cuenta la notitia criminis (que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tuvo manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos), b) que el mismo efectivamente se halle positivizado como punible en un tipo penal (tipicidad objetiva), c) que no exista ninguna circunstancia que troque en improcedente el ejercicio punitivo del Estado (v.gr. la ausencia de querella cuando esta se requiere, la prescripción, la oblación, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la conciliación, etc.) y d) que se identifique, o al menos se individualice, a la persona o personas a quienes se señale de ser autores o partícipes (esto porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y tales consecuencias solo pueden inferirse cuando haya plena prueba de la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de esa naturaleza, amén de que ello evita incurrir en errores judiciales respecto del justiciable