CONFLICTO DE COMPETENCIAS. No existe entre jueces de Instrucción Penal Militar (intención del legislador). Las controversias que eventualmente pudieren presentarse por razón del contenido de los actos administrativos expedidos por la antes citada Dirección Ejecutiva, distan mucho de erigirse en verdaderos conflictos de competencia entre jueces de instrucción penal militar que deban ser resueltos por esta Corporación, menos que se trate de conflictos de "competencia administrativa" que deban ser dirimidos por la citada dependencia, esto último supondría una extralimitación de funciones pues por principio constitucional (artículo 6º, C.N) los servidores públicos sólo pueden ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico les asigna (numerus clausus), sin que sea válido que asuman otras que no les han sido asignadas -bien directamente o por delegación- ni por analogía, ni con el pretexto de que ello se hace por razones de conveniencia para el servicio público (numerus apertus). Tales controversias no son más que discusiones, conflictos si se quiere, provenientes del mecanismo empleado para la distribución, o redistribución, de trabajo y de la carga laboral en esta jurisdicción especializada y deben ser resueltas con fundamento en lo que disponen la norma llamada a regir la materia -la Ley 522 de 1999-, normatividad que indiscutiblemente es uno de los fundamentos legales de las resoluciones emitidas por la Dirección Ejecutiva, mismas en las que se consigna que los juzgados de instrucción penal militar ejercen su competencia en todo el territorio nacional. En tratándose de los jueces de instrucción penal militar, que hallan aprehendido el conocimiento con estricto apego a la ley, son competentes para ejercer la acción penal hasta la culminación de la etapa instructiva, y, de contera, no pueden renunciar a la competencia en tanto grado de jurisdicción asignado por el legislador, como tampoco pueden pretender disputar la asumida por funcionario de igual categoría y competencia en símiles circunstancias. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Clases. Trámite. La colisión de competencias en la jurisdicción castrense se presenta entre dos jueces de conocimiento o dos fiscales cuando cada uno de ellos considera bien que la competencia para conocer de un determinado asunto es suya -colisión positiva-, ora cuando se niega a conocer de un determinado asunto porque considera que la competencia al efecto radica en cabeza de otro funcionario judicial -colisión negativa-. Colisión Positiva: Se requiere que el juez de conocimiento, o el fiscal según el caso, solicite al funcionario que está adelantando la investigación la remisión del expediente, ello previa exposición de las razones en las que funda su pretensión, proponiendo allí mismo la colisión positiva de competencia de no aceptarse su pedimento. Ahora, si quien recibe la solicitud estima acertado lo argüido por su homólogo así lo hará constar en determinación en la que ordenará la respectiva remisión; por el contrario, si advera que la competencia definitivamente radica en su despacho, deberá trabar el conflicto exponiendo las razones en las que funda su decisión y remitir el proceso al superior funcional para que resuelva el conflicto vía trámite incidental y de plano. Colisión Negativa: El funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo ha de remitir a aquel que considere competente explicando los motivos que fundamentan su posición y proponiendo la colisión negativa de competencia de no accederse a su pretensión. De símil forma que lo anterior, el funcionario que lo recibe ha de analizar los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que éste decida en la forma ya expuesta. Si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le corresponderá, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior funcional para que se decida de conformidad. Superior funcional que, en tratándose de la jurisdicción castrense, no es otro que el Tribunal Superior Militar y Policial cuando el conflicto se suscita entre jueces penales militares de conocimiento y la Fiscalía Penal Militar delegada ante dicho Tribunal cuando el desacuerdo se presenta entre dos fiscales penales militares de primera instancia. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Diferencias. Entre los conceptos de claro tinte procesal de jurisdicción y competencia existe una relación de género a especie, en tanto por aquella se entiende la función de administrar justicia ejercitada por el órgano jurisdiccional señalado por el legislador, mientras que la competencia es aquella específica, puntual e indudable atribución legal de parte de esa jurisdicción a cada uno de aquellos órganos denominados "jueces" para que administren justicia en unas concretas áreas del Derecho, respecto de determinados sujetos y sobre específicos asuntos, ello con preferencia e independencia de los demás de su clase. La asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150.23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas", siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Carta Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente. RESERVA DE LEY. Acepciones. "reserva de ley" comporta tres acepciones, a saber: (i) en primer lugar, referencia la prohibición general de que se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley; (ii) como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de competencia del Congreso, indicándose que la reserva de ley equivale a indicar que -en principio- todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley -ordinaria, estatutaria u orgánica según el caso-, que la actividad de la administración -a través de su potestad reglamentaria- debe estar expresamente fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo); y (iii) en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley. Potestad reglamentaria. Competencia residual. DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Funciones. Alcance de sus Resoluciones. El Ministerio de Defensa Nacional delegó en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar una serie de "situaciones" respecto del personal militar y policial destinado en comisión o trasladado por la autoridad competente al servicio de la Justicia Penal Militar, entre ellas la de "La asignación de nomenclaturas, sedes y unidades de los despachos de la Justicia Penal Militar", misma que es la que ha servido de fundamento a la expedición de actos administrativos. Las regulaciones administrativas expedidas con tal cometido han guardado estricta sujeción a la delegación hecha por el señor Ministro de Defensa Nacional. La distribución, incluso la redistribución, de la carga laboral entre los distintos despachos que hacen parte de la jurisdicción especializada, pero siempre bajo el irrestricto respeto al marco legal que fija la competencia de los mismos, razón por la cual en ellos siempre se ha especificado que la competencia de los despachos es la señalada en el Códice Penal Militar y se ejerce especial y particularmente respecto de determinado personal militar o policial por razón de su dependencia orgánica y la ubicación territorial de la unidad a la que pertenece, de su jerarquía o de cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad que buscan aquellas, cometido en el cual tiene innegable incidencia la dinámica propia de la organización castrense que se traduce en la supresión, creación o transformación de unidades militares o policiales o en el cambio de su jurisdicción o área de influencia. Resulta irrefragable que el tema de la competencia dentro de la estructura penal militar se finca en una circunstancia de estricta reserva legal que obedece única y exclusivamente a las disposiciones incluidas en el Libro Tercero, Título Tercero, del Código Penal Militar aplicable en lo ritual a las actuaciones que se surten en la actualidad en la jurisdicción foral, en concordancia con las estipulaciones consagradas en el artículo 292 de la misma normatividad para el caso de los Fiscales Penales Militares actuantes ante los Juzgados de Primera Instancia y que, no obstante la posibilidad de delegar en el Ejecutivo la reglamentación de algunas materias diferentes al objeto propio de tal reserva, ello no fue expresa y excepcionalmente dispuesto por la Ley 522 de 1999 de la cual dicho códice se sirve de vehículo para irradiar efectos en el ordenamiento jurídico, al punto que no existe decreto reglamentario alguno de la misma y las regulaciones administrativas expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con las finalidades ya reseñadas, ni pretenden, ni pueden, hacer una "microregulación" de la referida ley tendiente a concretar y pormenorizar la voluntad del legislador en casos no previstos relacionados con la materia reservada al mismo.