INDAGACIÓN PRELIMINAR. Tratándose de la indagación preliminar lo que compete al operador judicial es una constatación de lo llegado a su conocimiento, que no demande ingentes esfuerzos probatorios, ni complejas elucubraciones jurídico-racionales, aunque sí apoyada en razonamientos lógicos y con un mínimo de sustento probatorio, de cara a los presupuestos elementales para abordar una investigación penal formal. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Propósito. Dentro del esquema dogmático procesal inquisitivo con matiz acusatorio inserto en el Código Penal Militar de 1999, corresponde a una etapa preprocesal que tiene como propósito determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, oportunidad dentro de la cual se deben emprender las actuaciones investigativas tendientes a determinar la ocurrencia de la conducta típica, la procedibilidad de la acción penal, así como a lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes del presunto delito, conforme lo establece el artículo 451 de la Ley 522 de 1999. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Finalidad. Esta clase de pesquisas judiciales es una sola, la de determinar si hay lugar o no a que el Estado a través de su aparato judicial ejercite la acción penal en contra de la persona, o personas, de quienes se predica la comisión de una conducta que objetivamente reviste las características de delito y ello lo haga, en consecuencia, al interior de una investigación formal, verificación que demanda la observancia de los requisitos dispuestos en la norma. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Finalidad. Reseña jurisprudencial. INVESTIGACIÓN FORMAL. Presupuestos. Desemboca en el inicio de una investigación formal, cuando se reúna la totalidad de los presupuestos en cuestión, esto es, a) que realmente haya ocurrido el hecho del cual da cuenta la notitia criminis (que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tuvo manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos), b) que el mismo efectivamente se halle positivizado como punible en un tipo penal (tipicidad objetiva), c) que no exista ninguna circunstancia que troque en improcedente el ejercicio punitivo del Estado (v.gr. la ausencia de querella cuando esta se requiere, la prescripción, la oblación, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la conciliación, etc.) y d) que se identifique, o al menos se individualice, a la persona o personas a quienes se señale de ser autores o partícipes (esto porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y tales consecuencias solo pueden inferirse cuando haya plena prueba de la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de esa naturaleza, amén de que ello evita incurrir en errores judiciales respecto del justiciable). INHIBITORIO. El resultado de la pesquisa será el de inhibirse de desatar la acción penal cuando el hecho, en su sentido naturalístico se itera, no ha existido (fenoménicamente nunca aconteció) o la conducta es atípica (no confluyen los elementos que corresponden al tipo objetivo) o la acción penal no puede iniciarse (por cuanto subyace una circunstancia objetiva que torna en improcedente el ejercicio de la acción penal).