PRUEBAS TRASLADADA: Apreciación y objetivo. El artículo 404 de la Ley 522 de 1999, las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa pueden ser trasladadas al expediente y serán apreciadas de conformidad con las normas previstas en la ley, según la naturaleza de cada medio probatorio. El objetivo principal del conocimiento de las pruebas traídas al expediente es que las partes puedan ejercer su derecho a conocer su contenido y a controvertir las allegadas si es su voluntad en acatamiento del principio de contradicción, mismo que se refleja al punto de dar a conocer las pruebas que hayan sido allegadas al expediente, teniendo en cuenta que aquellas que se derivan de otros actos administrativos u otras investigaciones, tienen el carácter de prueba trasladada. Es deber del funcionario dar a conocer a los sujetos procesales actuación que se surte bajo la figura de prueba trasladada y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Penal Militar, debe ponerse en conocimiento de las partes, para que si lo desean puedan controvertir las que considere útiles para sus intereses. ADUCCIÓN DE LAS PRUEBAS AL PROCESO: Procedimiento. De conformidad con la doctrina, no es requisito indispensable decretar o emitir decisión judicial para aducir una prueba al expediente, al punto que su ausencia comporte motivo para derrotar dicha prueba; lo esencial es que cumpla dos postulados: i) que la prueba por traer al proceso haya sido válidamente practicada y aducida al proceso remitente; ii) que se cumpla con el rito de ponerla a conocimiento de las partes. Reseña jurisprudencial. PRUEBA TRASLADADA: Figura jurídica. A propósito de la figura jurídica de la prueba trasladada, que se concatena con el principio de permanencia de la prueba, se trae a colación lo dicho por nuestro órgano de cierre: “…2.2. La prueba trasladada El estatuto procesal penal de la Ley 600 de 2000, regula en su artículo 239 la figura de la prueba traslada en los siguientes términos: «Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.» Se trata de una figura propia del proceso penal mixto de tendencia inquisitiva, donde la prueba se rige por el principio de permanencia, permitiendo que las partes puedan hacer uso de evidencias válidamente practicadas en una actuación judicial y administrativa distinta, para probar hechos de su interés, a partir de sus contenidos. Por eso se ha dicho que al proceso ingresa «el medio de prueba y la prueba misma», quedando a disposición de partes y sujetos procesales para que puedan controvertirla (cfr. SP4281-2020, rad. 55649)(…)”. NULIDAD: Institucionalidad. Gran importancia reviste el tema de la nulidad, en punto que en pretéritas ocasiones se ha señalado que el modelo social y democrático de derecho inmerso en la Carta Política de 1991, sugiere una concepción demoliberal del Derecho Penal, expresión del derecho penal de ciudadano, a través del cual el sistema actúe pero respetando sus límites, así como los derechos y garantías de los habitantes; aserto reiterado posteriormente por esta Sala al apuntalar que el principio de legalidad, mismo al que se han de ceñir las decisiones de los administradores de justicia al llevar a cabo el juicio de responsabilidad penal sobre el que gravita el proceso penal, se erige en la esencia de la protección de la libertad individual frente a la eventual arbitrariedad o yerro en que puedan incurrir los funcionarios judiciales en ejercicio de su deber funcional, garantizando de paso el principio de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica. Remedio procesal ante actos o actuaciones que vayan en franca contravía de lo anterior es el instituto procesal de la nulidad, obviamente bajo el entendido que, habida cuenta que lo que autoriza acudir a ella es la ocurrencia de situaciones en las que se afectan sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales en virtud de su interés jurídico particular en el proceso y/o la estructura del mismo, siempre que el yerro no pueda ser corregido de otra manera. NULIDAD: Causales, trascendencia y principios que la rigen. Reseña jurisprudencial. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Garantía de quienes participan en el proceso. Es deber imperioso de todo administrador de justicia, individual o colegiado, actuar en aras de garantizar a plenitud el derecho al debido proceso y el respeto por las garantías de quienes participan en el proceso penal, deber que tiene claro origen en el cumplimiento de la Constitución y de la ley, quedando a salvo, claro está, aquellos eventos en que no obstante el incumplimiento de un término o ritualidad previstos legalmente -reprochable per se en tanto al ser el proceso penal de orden público la aplicación de las disposiciones que regulan su trámite es imperativa y no sometida a la voluntariedad del funcionario-, la invalidación de lo actuado no resulta perentoria de conformidad con los antes enlistados principios. NULIDAD: Pretensiones para su decreto. Quien pretende se decrete la anulación de una actuación, debe tener claridad frente a la causal invocada y además, le compete desarrollar su análisis particular, de suerte que si invoca el quebranto al debido proceso ocasionado, debe acreditar que se transgredió la estructura del mismo, pues no basta con exhibir un fundamento genérico, se requiere demostrar en qué consistió la irregularidad y denotar cuál es la concreta afectación, y que ésta, no se puede superar de forma diversa a la anulación del trámite. PROCESO EN INSTRUCCIÓN: Etapa de investigación. En la etapa de instrucción del proceso, lo que se hace es la recopilación de todas las pruebas encaminadas a lograr esclarecer los hechos, con el fin de determinar la ocurrencia de los mismos, la individualidad de su autor y su participación en los mismos, por ello es prudente precisar que el auto de apertura de investigación, el que da paso al inicio de la investigación formal es de sustanciación, no obliga al funcionario notificar a los sujetos procesales, por lo cual no se puede predicar la violación al principio de motivación de las decisiones judiciales, pues ello queda resguardado para cuando el operador judicial se ocupe del caudal probatorio en torno a tomar alguna decisión. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN: Irregularidad procesal. Frente a este postulado la Sala ha dicho que "no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”. PERITOS: Posesión, delegación y término de cumplimiento. Al momento de posesionar los peritos, se les delega para realizar labores de investigación en temas relacionados con su especialidad con el fin de rendir un dictamen más completo, adicional. los peritos, por disposición legal también les asiste la facultad de investigar para rendir su experticia, tal como lo signa el artículo 419 del Código Penal Militar, “…cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen…” El artículo 422 del Código Penal Militar de 1999 señala que el perito debe presentar el dictamen dentro del término que señale el juez y que si necesita más tiempo debe solicitarlo, también dice que en caso de no cumplir con el término establecido por el juez, se le reemplazará y será sometido a las sanciones que estipula el artículo 409 de la misma obra castrense. Términos legales que, aunque deben observarse con diligencia por parte de los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Mayor, no debe desconocerse que han de someterse a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el plazo razonable. De suerte que el incumplimiento del plazo previsto en la norma para la presentación de un dictamen pericial no determina la terminación de una investigación, mucho menos, genera la invalidez del acto que se ejecute con posterioridad al fenecimiento del término dispuesto por el juez para la presentación del respetivo dictamen, recuérdese que es responsabilidad del funcionario de instrucción velar porque la investigación penal se encuentre debidamente perfeccionada con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que revisten carácter penal y ello no se puede impedir per se a la sombra del retraso de un término para presentar un dictamen, menos aun cuando dicho dictamen cumple con el objetivo para el que fue ordenado. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES: Motivación insuficiente. En punto de la falta de motivación de las providencias o motivación insuficiente, es claro que nuestra Carta Política exige la claridad de todas las decisiones judiciales, también que sean acordes con el caudal probatorio que tenga el expediente y las normas vigentes en total armonía entre los preceptos constitucionales y legales y los hechos por los cuales se endilga el reproche al acusado, pero también a los demás sujetos procesales. De suerte que el principio de motivación de las providencias obedece ciertamente al derecho de enterarse del contenido de las decisiones de los funcionarios judiciales, especialmente, cuando ellas le enjuician su conducta calificándola como contradictoria con el derecho y/o la ley, evitando la arbitrariedad de los funcionarios judiciales vivificando los derechos de publicidad y contradicción. Reseña jurisprudencial. De acuerdo con la señalado por nuestro órgano de cierre, esta motivación obedece a pronunciamientos hechos por el operador judicial en términos de autos interlocutorios o sentencias, razón suficiente para entender que estas decisiones deben tener una correlación fáctica, cronológica, probatoria y fundada para saber qué es lo que está plasmando el funcionario en la decisión y de esa manera permitir al procesado, impulsar los recursos que tenga derecho. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL: Naturaleza. No se trata de un auto interlocutorio, menos de una decisión de fondo, es solo un auto de sustanciación que dispone la apertura de investigación formal, en el cual, ordena la práctica de pruebas y diligencias que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso; esto dice la norma:“…ARTÍCULO 467. AUTO DE FORMAL INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN. Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso. En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio. También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado. Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado…”. FINES DEL PROCESO: Alcance. En punto de los fines del proceso, es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen; esto dice el artículo 203 de la Ley 522 de 1999: ”…ARTÍCULO 203. FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen”. Los fines de la investigación preliminar se cumplen en punto a que se logra identificar las personas involucradas y los presuntos delitos en que pudieron incurrir. Reseña jurisprudencial. REPONSABILIDAD PENAL: Noción. La responsabilidad penal debe ser entendida como la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho típico contrario al orden jurídico, es decir, que sea antijurídico, generando responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas que lesionen o generen un riesgo a un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento, por tanto, su comisión generará responsabilidad penal la cual se concreta con la imposición de una pena. PREJUZGAR: Significado. El termino prejuzgar según la RAE significa “Juzgar una cosa o a una persona antes del tiempo oportuno, o sin tener de ellas cabal conocimiento”. RAD. 159346 – 15-MARZO-2023 – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – PECULADO CULPOSO – APELACIÓN AUTO NEGÓ NULIDAD - MP.CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA. CONFIRMA.