CRITERIOS HERMENÉUTICOS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL. Importancia. La actividad judicial implica la interpretación permanente de las diferentes disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, por lo que el juez en su función de administrar justicia no puede limitarse a efectuar una disquisición literal de la ley, por el contrario, ésta actividad, dinámica por naturaleza, debe orientarse a lograr la interpretación armónica del sistema normativo, esto es, articularse bajo la idea de consistencia y coherencia de un sistema jurídico, razón por la cual debe apuntalarse en criterios hermenéuticos como el histórico, el finalista, el valorativo, el de ponderación de intereses y, además, en el precedente judicial. PRECEDENTE JUDICIAL. Alcance. Importancia. Este permite a las autoridades desentrañar el sentido lógico jurídico de las normas, por lo cual ha adquirido en el último siglo creciente importancia en nuestro sistema jurídico de tradición romano-germánica, tornándose en fuente de Derecho, al punto que la Corte Constitucional al estudiar el artículo 230 de la Carta Magna que prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, aclaró que la palabra "ley" debe ser interpretada de manera amplia como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales, esto es el concepto de ley en sentido material. Precedentes cuya valía para la función pública de administrar justica resulta innegable en tanto dado que los diversos operadores judiciales pueden tener, y tienen, comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por tal razón, efectos distintos, su existencia y observancia se erige en correlato necesario de la autonomía judicial, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del Derecho. Adquiere mayor relevancia en la medida que con una actividad interpretativa tal se garantiza el respeto del derecho de la igualdad en la aplicación de la ley y de la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado demandan, como elemento racionalizador de la actividad judicial, que problemas jurídicos semejantes o que planteen un punto de Derecho similar, sean resueltos por quienes administran justicia en las mismas condiciones en punto a la interpretación de la norma a aplicar y de la solución a aplicar en justicia. TRIBUNALES. Fijan criterios de interpretación- Alcance de sus decisiones. Las autoridades públicas, y en especial aquellas que administran justicia, tienen la obligación de respetar y aplicar, en general, el precedente sentado por los tribunales a los que compete unificar la jurisprudencia, y, en particular, los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, obligación que persiste mientras no exista un cambio de legislación que varíe el principio o regla jurisprudencial definida en la ratio decidendi de aquellos, aclarando que no empece lo hasta aquí dicho, asiste a tales autoridades la posibilidad apartarse del mismo, en ejercicio de la autonomía judicial, siempre y cuando -ceñidas a los criterios de transparencia y suficiencia-, argumenten de manera adecuada, razonada, fundada y con estricto apego al principio de suficiencia, los motivos por las cuales se apartan del precedente, motivos que habrán de hallar cabal sustentáculo en la misma jurisprudencia de los altos tribunales PRECEDENTES JUDICIALES. Fuerza vinculante. Los precedentes constitucionales -los que emanan de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto que le compete- tienen un lugar privilegiado en el análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución. En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta Axiológica. Es así, indudablemente, un límite a la autonomía judicial. Ha sido la propia Corporación guardiana de la indemnidad y de la supremacía de la Constitución Política la que ha relievado la importancia del precedente de los órganos judiciales que constituyen la segunda instancia de los procesos que se surten en las diversas jurisdicciones, esto al referirse al mismo, a la autonomía judicial en materia hermenéutica y a la posibilidad de apartarse de aquel. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Connotaciones. Por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra, además que la sociedad no puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los diversos delitos cometidos y que generan zozobra en la comunidad; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad. DESERCION. Término prescriptivo de la acción penal. El término de prescripción es el de dos (02) años regulado en el artículo 83, inciso 2º, de la Ley 522 de 1999, y el mismo se ve interrumpido, independientemente de cualquier otra consideración, con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento procesal a partir del cual inicia a correr nuevamente, pero esta vez por un lapso equivalente a la mitad del previamente discurrido, esto es, por un (01) año más. PRESCRPCIÓN DESERCION. No se aplica incremento por la calidad de servidor público. DESERCIÓN. Delito de ejecución permanente. Reseña jurisprudencial. PRESCRIPCIÓN DE LA DESERCIÓN. Como delito de ejecución permanente. Reseña jurisprudencial. NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRONICO. Acuse de recibo. Cuando se utiliza el correo electrónico como instrumento de enteramiento, no demanda de manera perentoria y exclusiva del denominado "acuse de recibo" como formalidad ad probationem o tarifa legal para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos y, por razón de ello, tampoco de trámites supletorios. Ello, no obsta para que, a efectos de calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión, se solicite a los por notificar aquel acuse de recibo o constate por otro medio el acceso de los destinatarios al mensaje, esto en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la sentencia C-420 de 2020.