JUECES: Actividades. Es que se ha de resaltar que los jueces gozan en actividad investigativa y de juzgamiento, con libertad probatoria a fin de establecer la ocurrencia o no de los hechos que son de interés para el proceso, sin que obviamente sus facultades permitan desbordar la constitución o la ley. “ARTÍCULO 402.- LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.”. MATERIAL PROBATORIO: Valoración. Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha dicho: “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. De esta forma se restringe al juez, para que dichas facultades que frente al convencimiento de su verdad procesal tiene pero que debe reflejar en su sentencia, no sean absolutas ni arbitrarias, por lo que se exige coherencia y congruencia entre lo probado y lo fallado. Debe sumarse la aplicación que por vía legal se ha establecido como obligatoriedad para el Juez al momento de tomar decisiones ya sea de responsabilidad o de absolución veamos: “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”. AMENAZAS: Estructuración del tipo penal. Al acudir a lo establecido en el artículo 101 de la ley 1407 de 2010, la conducta típica de amenazas precisa: “El que en actos relacionados con el servicio, manifieste por cualquier medio apto para difundir el pensamiento amenazas con el propósito de intimidar a superiores o inferiores, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años.”. Veamos como la norma exige que la amenaza que se representa en el pensamiento del sujeto, debe manifestarse o exteriorizarse por cualquier medio apto para difundirla sin que frente a lo ocurrido requiera un mayor análisis o profundidad para evidenciar el acoplamiento de la conducta del encartado con el tipo penal, al menos en este primer aspecto de la estructura del delito. El otro componente de la tipicidad subjetiva recae en la voluntad. Ha de precisarse que el tipo penal de amenazas es de mera conducta y por ende no exige la concreción de un resultado lesivo sobre el sujeto pasivo, es decir no debe mediar ningún resultado fáctico, en este aspecto. Entonces tenemos, que de exigirse la materialización de una situación diferente, esto es un resultado posterior a la amenaza, estaríamos frente a otro tipo penal como lo podría ser lesiones personales u homicidio tentado, entonces para que nazca a la vida jurídica y se tenga como típica esta conducta, solo basta con haber materializado la mera amenaza. AMENAZAS: Uso de armas. La Corte en sus diferentes interpretaciones cuando hace referencia a este tema: “la Corte ha recopilado en su jurisprudencia argumentos de naturaleza empírica, de acuerdo con los cuales sostiene la existencia de una relación de proporcionalidad directa entre la permisión amplia del porte de armas y el riesgo de atentados a la vida y a la integridad física. Por ende, centralizar el monopolio del uso de la fuerza armada en los órganos militares y policiales, disminuye el mencionado riesgo, …”. Con lo anterior para significar que no es aceptable bajo ninguna circunstancia, que las armas sean utilizadas para quebrantar la estricta disciplina que debe observarse al interior de las instituciones que componen la Fuerza Pública, las cuales por su misión dentro de los fines del Estado requieren de su uso y manejo; entonces no puede resultar contradictorio que en pro de la salvaguarda de la integridad territorial y la convivencia pacífica, se resulte en contravía de la protección de un ciudadano, compañero o superior, por el mal uso que se le dé a este tipo de elementos por parte de quienes el Estado considera idóneos para su manejo. Se ha de recordar que el uso de las armas de fuego conlleva un máximo riesgo, y cuando se decide utilizar este tipo de elementos, si no se está defendiendo, se entiende que se estaría atacando o amenazando-excepto cuando en materia de capacitación, entrenamiento o porte en actividades de prevención y patrullaje se trate. Reseña jurisprudencial. RAD. 159453. 29/NOVIEMBRE/2023. AMENAZAS. APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA. MP. TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL - CONFIRMA.