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Datos Generales
Fecha de Decisión
2022-03-29
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.
Procedencia
JUZGADO 14 DE BRIGADA
Tipo de Providencia
SENTENCIA CONDENATORIA
Fuente Formal
LEY 1407 /10
LEY 522 / 99
LEY 906/04
Número de Boletín
75
Decisión TSMP
CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
LÓPEZ PARADA JOSÉ ABRAHAM
Grado
CR.
Integrante 1
RAMÍREZ GARCÍA ROBERTO
Grado
CR.
Integrante 2
LÓPEZ GALEANO JORGE NELSON
Grado
TC.
Delito
Delito 1
DESERCIÓN
Temas
Tema 1
NULIDAD. OPORTUNIDAD PARA INVOCARLA.
Tema 2
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
Tema 3
NULIDAD PRINCIPIOS QUE LA RIGEN
Tema 4
NULIDAD POR VIOLACIÓN DERECHO DEFENSA
Tema 5
PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACIÓN
Tema 6
INCORPORACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. EXCEPCIONES.
Tema 7
EXENCIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. HIJO ÚNICO.
Tema 8
PROCESO DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR. REQUISITOS.
Tema 9
ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN
Resumen
NULIDAD: Oportunidad para invocarla. El artículo 390 de la Ley 522 de 1999, establece: “Oportunidad para alegarla. Salvo disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso (…)” y, a renglón seguido, en el canon 391 ídem se previó: “Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación solo podrán ser debatidas en el recurso de casación”. Por regla general los sujetos procesales pueden en principio invocar causales de nulidad en cualquier etapa del proceso, también lo es, que tal regla encuentra una clara excepción cuando la causal se origina en la fase de instrucción, ésta solo podrá alegarse hasta el término de ejecutoria de la resolución acusatoria. Reseña jurisprudencial. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL: Alcance. La invocación de nulidades encuentra íntima conexión con el principio de lealtad procesal, que es norma rectora del procedimiento penal militar y por consiguiente de total observancia no solo para los sujetos intervinientes en el proceso sino también para el funcionario judicial, dado que con ello lo que se busca es arribar a un juicio libre de cualquier vicio que pueda afectarlo y evitar que se torpedee el trámite del proceso con invocaciones de esa naturaleza que conspiran contra los principios de una pronta, eficaz y cumplida justicia. NULIDAD: Principios que rigen el instituto. Son los que dan real sentido procesal y alcance a las causales de invalidación, por ello quien la pretenda debe invocar los motivos legales que dan lugar a la nulidad (principio de taxatividad), también debe acreditar que la incorrección o vicio afectó en forma real y cierta las garantías de los sujetos procesales o que con ellas se socavó las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), y que la única forma de enmendarlo es con la anulación (principio de subsidiariedad). Sin ello, no tiene lugar la aplicación de la sanción procesal, en esencia porque lo que se pretende salvaguardar no solo son los derechos y garantías de los sujetos intervinientes cuando estos resulten agraviados de forma real y cierta, no meramente formal con una actuación procesal, sino además las bases estructurales de la investigación y el juzgamiento. Reseña jurisprudencial. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: Carga argumentativa para invocarse como causal de nulidad. Quien alega la violación del derecho de defensa, no solo tiene el indeclinable deber de señalar la prueba o pruebas dejadas de realizar, o que se hayan practicado irregularmente, sino también acreditar su trascendencia, es decir, demostrar que la misma apareja un evidente beneficio procesal para el acriminado, por medio de los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad pero, además, debe probar que el funcionario judicial se negó en forma arbitraria a su práctica o no se interesó por averiguar aspectos relevantes. PRUEBA TESTIMONIAL: No contempla dentro de sus requisitos citar a la defensa para su práctica. La pretermisión de la citación del defensor a la práctica de prueba testimonial debidamente ordenada, notificada y ejecutoriada, en el sistema procesal con tendencia inquisitiva regulado por la Ley 522 de 1999 es distinto al del sistema con tendencia oral acusatorio que pregona en la Ley 906 de 2004, puesto que esta, no consagra el procedimiento castrense actual la figura del contrainterrogatorio, por ello, a menos que sea requerido por el sujeto procesal, no es de obligatorio cumplimiento por el juez que libre citación a los sujetos procesales para practicar un testimonio. EXENCIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO POR SER HIJO ÚNICO. No se constituye cuando se tienen hermanos adoptivos. Reseña legal. INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR: Trámite legal. La Ley 48 de 1993, modificada por la Ley 1861 de 2017, es un acto precedido por varios estadios, entre los que se destacan la fase de inscripción, exámenes de aptitud psicofísica y sorteo; dispone de un primer examen médico que ordinariamente determina la idoneidad para el servicio militar, pero existe la posibilidad de un segundo examen opcional, por decisión de las autoridades de reclutamiento o a petición del inscrito, que en última instancia establecerá la capacidad psicofísica. Tras ser elegidos los conscriptos que superen el proceso, son declarados aptos una vez cumplidos los requisitos de ley, quienes son citados a un lugar, fecha y hora acordados por las autoridades de reclutamiento con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Habrá de decirse que en las filas del Ejército Nacional no pueden existir soldados sin haber sido incorporados previo el trámite de ley. ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN: Consecuencias legales. Una vez publicitado el acto administrativo de incorporación se generan todas las consecuencias legales correspondientes, vale decir, el reconocimiento de los derechos y obligaciones que enmarcan la prestación del servicio militar, pues referido acto administrativo goza de presunción de acierto y legalidad, siendo posible derrumbarlo solo a través de algunos mecanismos judiciales y ante autoridades jurisdiccionales competentes, que obviamente escapan de la órbita funcional de la Justicia Penal Militar y Policial. PROCESO DE INCORPORACIÓN: Irregularidades posteriores del acto administrativo. Reseña jurisprudencial. ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN: Alcance. Otorga al incorporado no solo los derechos y deberes frente a la Fuerza Pública, sino que además lo hace sujeto de acción disciplinaria conforme los Reglamentos de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y/o la Policía Nacional y, sujeto de aplicación de la ley penal militar en los eventos de comisión de delitos que guarden relación con el servicio. ACTO ADMINISTRATIVO DE INCORPORACIÓN: Presunción de legalidad. El acto administrativo es la manifestación unilateral, por regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos, que se presume legal hasta tanto no sea declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto ésta tiene la capacidad de crear o modificar una situación jurídica subjetiva en beneficio o a cargo de una persona, o permiten aplicar a esta una situación jurídica objetiva. Reseña Jurisprudencial. OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Procedencia como causal de exención al servicio militar obligatorio. A partir del postulado que prevé el artículo 216 constitucional, todos los ciudadanos colombianos deben tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones públicas cuando las circunstancias así lo exijan, mandato superior que reitera el servicio militar obligatorio, pues la misma carta política señala que la ley fijará las condiciones para eximir de la prestación del servicio militar, es así como por vía de la Ley 48 de 1993 se determinaron las causales que en todo tiempo exoneran de tal obligación y no se paga cuota de compensación, al igual que fijó la exención que opera en tiempos de paz. Ahora bien, pese a que la objeción de conciencia no está consagrada objetivamente en la Ley 48 de 1993, la Corte Constitucional mediante sentencia C-728 de 2009, a partir de una interpretación sistemática construida desde los artículos 18 y 19 de la Carta Política, consideró que si existe dicha garantía como exención al servicio militar obligatorio. Sin embargo, este criterio jurisprudencial la Corte lo condicionó a que para su viabilidad dicha objeción debe tener una entidad tan alta que realmente amenace la libertad de conciencia y la religión, es decir, unas características que han de ser profundas, fijas y sinceras; adicional a ello, quien invoque ser objetor de conciencia tiene la obligación de demostrar manifestaciones externas de sus convicciones y sus creencias. OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Convicciones y creencias. Reseña jurisprudencial.
Sujetos Procesales
Procesados
SL18. DAVID PORTILLA PATIÑO
Defensa
DR. JESÚS ARMANDO GUENGUE CASTRILLÓN
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCAL 21 PENAL MILITAR
Ministerio Público
DR. JOSE FERNANDO ZULUAGA GIRALDO