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Datos Generales
Fecha de Decisión
2022-06-29
Motivo de Pronunciamiento
COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIAS
Procedencia
JUZGADO DE INSPECCIÓN DE EJÉRCITO NACIONAL
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 522 / 99
LEY 1765/15
LEY 1407 /10
Decisión TSMP
DIRIME CONFLICTO Y ASIGNA COMPETENCIA.
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169)
Integrante 1
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Grado
BG.
Integrante 2
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170)
Delito
Temas
Resumen
COMPETENCIA: Principio de legalidad. Reseña Legal. La competencia de las autoridades en un Estado de Derecho, conforme lo precisado por la Corte Constitucional, está dada previamente por la Constitución y la ley de forma explícita. Por esa razón, los numerales 1º y 2º del artículo 150 Constitucional le otorga en forma exclusiva al legislador la facultad para asignar las competencias de los funcionarios judiciales. Ello es así, en tanto el principio de legalidad, (…) se erige como principio rector del ejercicio del poder, puesto que “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”. Reseña Jurisprudencial. JUSTICIA PENAL MILITAR: Naturaleza. La Justicia Penal Militar aunque administra justicia no hace parte de la rama judicial sino de la ejecutiva del poder público, sin embargo, debe aceptarse que por administrar justicia todas aquellas garantías que conforman la noción de debido proceso y los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, le resultan igualmente aplicables a la jurisdicción especial, en particular, los principios de autonomía, independencia e imparcialidad “cuya observancia se constituye en pilar fundamental de la función judicial, (…) En esas condiciones, la Corte Constitucional ha señalado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judicial, en la medida que éstos son fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten. No obstante, sí puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada una, en virtud de la reserva de configuración legislativa que sobre estos temas impone la cláusula general de competencia establecida constitucionalmente. De manera que, el Tribunal Constitucional Colombiano ha dejado sentado que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien goza de un amplio margen de configuración normativa para regular el procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad penal y, en general, todo lo relacionado con los órganos de justicia que integran esta jurisdicción, su régimen de personal, incluyendo lo referente a la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos. De manera que, la facultad para definir la competencia de los jueces y fiscales de la jurisdicción especial esta dado en forma exclusiva al poder legislativo, sin que pueda entenderse que la competencia pueda fijarse mediante actos expedidos por autoridad administrativa alguna. COMPETENCIA PARA LOS JUECES DE INSTANCIA: Factores funcional y subjetivo. Competencia que está dada por los factores funcional y subjetivo; el primero, referido inicialmente al concepto de instancias, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo que existen diferentes grados jerárquicos dentro de la administración de justicia, de manera que, cuando la ley señala que funcionario debe conocer del proceso en única, primera o segunda instancia, o en el trámite de casación, asigna competencia en razón del factor funcional, lo que implica que en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional sino que este actúa coordinado con otros para determinar la competencia del funcionario en cada caso. A su vez, el factor subjetivo determina que la competencia para conocer de un asunto radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación jurídico procesal, de manera que, en materia penal son las calidades que se prediquen del sujeto investigado las que determinarán al juez competente en determinado asunto, como ocurre con los miembros del congreso, los agentes diplomáticos, menores de edad, entre otros. Reseña Legal. COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CASTRENSE: Conocimiento de los Jueces de Inspección General del Ejército y los Jueces de Brigada del Ejército. El Juzgado de Inspección General del Ejército conoce de los procesos penales militares adelantados a oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general del Comando del Ejército, contra comandantes de división (siempre y cuando no sean oficiales de insignia o generales) y contra oficiales, suboficiales y soldados cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado. Por su parte, el juez de brigada del Ejército Nacional conoce de los procesos en que el encausado (oficial, suboficial o soldado) ejerza sus funciones en el comando de la brigada o en uno de los batallones que componen la unidad operativa menor a la cual haya sido asignado el juez de instancia. De modo que, la competencia del funcionario judicial como juez de primera instancia (factor funcional) se registra como consecuencia de una calidad predicable al procesado (factor subjetivo). En otras palabras, la competencia del juez de brigada, división o inspección en el Ejército Nacional exige una condición personal, individual y particular predicable exclusivamente del justiciable, como corresponde al hecho de ejercer sus funciones en el comando del Ejército, división o brigada según el caso, en lo que jurisprudencial y doctrinalmente se ha denominado factor subjetivo, el cual se establece en relación con alguna condición particular que registren las personas que son interesadas o parte en el proceso. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR: Funciones. Luego de sancionada la Ley 522 de 1999, el Gobierno Nacional dispuso, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, expedir el Decreto 1512 de 2000, mediante el cual se creó y asignó funciones a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia del Ministerio de Defensa Nacional para que administrara la jurisdicción foral (…) Con fundamento en las mentadas disposiciones reglamentaria, la extinta Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar profirió diferentes actos administrativos relacionados con el manejo de personal militar y civil, dispuso fijar sedes, nomenclaturas y unidades militares a los despachos judiciales de la jurisdicción, entre otros aspectos. Reseña Legal. COMPETENCIA: Transito al sistema penal oral acusatorio. El Título VIII de la Ley 1765 de 2015, estableció disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada. En ese orden, adoptó medidas respecto a la competencia en los procesos en curso al momento de la implementación del nuevo esquema procesal (art. 94); definió la competencia de los juzgados de instrucción penal militar, de los juzgados de primera instancia y fiscalías (arts. 95 y 96); adoptó medidas para garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio en la jurisdicción especializada (arts. 97 a 110); así como la suspensión del procedimiento a prueba y las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba (arts. 115 y 116); y adicionó al artículo 277 de la Ley 522 de 1999, en relación con las causales de impedimento aplicables en la jurisdicción penal especial. (…) modificó la competencia del Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional, señalando que además de la competencia atribuida por la Ley 522 de 1999, podrían conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de División y de Brigada. En ese contexto, se expidió el Decreto Presidencial No. 312 del 21 de marzo de 2021 mediante el cual (…) se organizó, entre otros, la estructura administrativa y judicial de la jurisdicción foral. Reseña Legal. COMPETENCIA Y CARGA JUDICIAL: Diferencias. La competencia es la forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, las normas procesales establecen un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación, regulada a través de los denominados “Factores de Competencia”, mientras que la distribución, ubicación territorial, lugar de funcionamiento de los despachos judiciales y distribución de la carga laboral corresponde a un asunto del resorte de la autoridad administrativa dispuesta legal y reglamentariamente para el efecto, como en la jurisdicción foral atañe a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. De manera que, aquellos actos administrativos que distribuyen la carga laboral entre los despachos de la jurisdicción castrense deberán ser observados siempre y cuando se sujeten a los parámetros de competencia fijados por el legislador. RAD. 159718 – CENTINELA Y PECULADO SOBRE BIENES DOTACIÓN – COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA – 29-JUNIO-2022. CN. (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ . DIRIME CONFLICTO Y ASIGNA COMPETENCIA.
Sujetos Procesales
Procesados
SL. BRAYAN ESTIVEN NAVARRO ORTIZ
Defensa
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
FISCAL 29 PENAL MILITAR
Ministerio Público