COMPETENCIA: Ad quem. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 238 de la Ley 522 de 1999 que señala “Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…) 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia”. En esas condiciones, la Sala deberá reiterar que la competencia de las autoridades en un Estado de Derecho, conforme lo precisado por la Corte Constitucional, está dada previamente por la Constitución y la ley de forma explícita. Por esa razón, los numerales 1º y 2º del artículo 150 Constitucional le otorga en forma exclusiva al legislador la facultad para asignar las competencias de los funcionarios judiciales. Ello es así, en tanto el principio de legalidad, desarrollado en el artículo 122 Superior, se erige como principio rector del ejercicio del poder, puesto que “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”. Reseña jurisprudencial. JUSTICIA PENAL MILITAR VS JUSTICIA ORDINARIA: Similitudes. La Corte Constitucional ha señalado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judicial, en la medida que estos son fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten. Puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada una, en virtud de la reserva de configuración legislativa que sobre estos temas impone la cláusula general de competencia establecida constitucionalmente. Ello permite concluir que, la facultad para definir la competencia de los jueces y fiscales de la jurisdicción especial esta dado en forma exclusiva al poder legislativo sin que pueda entenderse que la competencia pueda fijarse mediante actos expedidos por autoridad administrativa alguna. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Colombiano ha dejado sentado que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien goza de un amplio margen de configuración normativa para regular el procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad penal y, en general, todo lo relacionado con los órganos de justicia que integran esta jurisdicción, su régimen de personal, incluyendo lo referente a la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos. En otras palabras, la competencia de jueces y fiscales que integran la Justicia Penal Militar y Policial se encuentra prevista tanto en el artículo 221 de la Constitución Política como en la Ley 522 de 1999, norma adjetiva aplicable al caso particular dado que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de aquella normatividad. COMPETENCIA: Factores funcional y subjetivo. Los artículos 241 y 243 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar disponen el marco de competencia de los juzgados de primera instancia para el Ejército Nacional, particularmente, del Juzgado de Inspección General y de los Juzgados Militares de Brigada del Ejército Nacional. Competencia que está dada por los factores funcional y subjetivo; el primero, referido inicialmente al concepto de instancias, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo que existen diferentes grados jerárquicos dentro de la administración de justicia, de manera que, cuando la ley señala qué funcionario debe conocer del proceso en única, primera o segunda instancia, o en el trámite de casación, asigna competencia en razón del factor funcional. A su vez, el factor subjetivo determina que la competencia para conocer de un asunto radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación jurídico procesal, de manera que, en materia penal son las calidades que se prediquen del sujeto investigado las que establecerán al juez competente en determinado asunto, como ocurre con los miembros del congreso, los agentes diplomáticos, menores de edad, entre otros. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA: Competencia. Los artículos 241 a 243 de la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar, norma adjetiva aplicable al presente caso, establecen la competencia de los juzgados de primera instancia para el Ejército Nacional, disponiendo en los artículos 241 y 243, lo siguiente: “Artículo 241. Inspección General del Ejército. Salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado. Artículo 243. Los Juzgados Militares de Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los batallones de la Brigada en donde ejerzan sus funciones”. De forma tal, que el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional conoce de los procesos penales militares adelantados a oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general del Comando del Ejército, contra comandantes de división (siempre y cuando no sean oficiales de insignia o generales) y contra oficiales, suboficiales y soldados cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado. Por su parte, el juez de brigada del Ejército Nacional conoce de los procesos en que el encausado (oficial, suboficial o soldado) ejerza sus funciones en el comando de la brigada o en uno de los batallones que componen la unidad operativa menor a la cual haya sido asignado el juez de instancia. De modo que, la competencia del funcionario judicial como juez de primera instancia (factor funcional) se registra como consecuencia de una calidad predicable al procesado (factor subjetivo). En otras palabras, la competencia del juez de brigada, división o inspección en el Ejército Nacional exige una condición personal, individual y particular predicable exclusivamente del justiciable, como corresponde al hecho de ejercer sus funciones en el comando del Ejército, división o brigada según el caso, en lo que jurisprudencial y doctrinalmente se ha denominado factor subjetivo, el cual se establece en relación con alguna condición particular que registren las personas que son interesadas o parte en el proceso. Luego de sancionada la Ley 522 de 1999, el Gobierno Nacional dispuso, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, expedir el Decreto 1512 de 2000, mediante el cual se creó y asignó funciones a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia del Ministerio de Defensa Nacional para que administrara la jurisdicción foral. Resolución No. 015 de 2002, se le delegaron funciones relacionadas con el manejo de personal y con la Resolución No. 1295 de 2004 se le encomendó la administración del personal militar y policial al servicio de la Justicia Penal Militar. Con fundamento en las mentadas disposiciones, la extinta Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar profirió diferentes actos administrativos relacionados con el manejo de personal militar y civil, dispuso fijar sedes, nomenclaturas y unidades militares a los despachos judiciales de la jurisdicción, entre otros aspectos. Posteriormente, el legislativo expidió la Ley 1407 de 2010 o nuevo Código Penal Militar, introdujo el esquema procesal oral de tendencia acusatoria dentro de la jurisdicción foral. Norma que empezó a regir desde el 17 de agosto de 2010 en lo sustancial, no ocurriendo lo mismo con la parte procedimental en espera de su implementación. Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al Sistema Penal Oral Acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones". Conjunto normativo a través del cual se regularon diferentes aspectos de la jurisdicción especializada, entre los cuales, se decidió transformar la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, asignando en aquellas funciones como las de “Determinar la distribución, ubicación territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio”. Al respecto, en el informe de ponencia para segundo debate de la Ley 1765 de 2015, se dijo: “De la parte administrativa, se ocupa el título quinto del proyecto que se refiere a la Administración, Gestión y Control de la Justicia Penal Militar y Policial, mereciendo especial mención la transformación de la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objetivo primordial, es la organización y funcionamiento eficiente de la Jurisdicción Especializada. Así mismo en este título se le da creación legal a la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial dentro de la Unidad Administrativa Especial, como centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial. (…) Por último el título noveno consagra disposiciones relativas a la adopción por el Gobierno Nacional de las plantas de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la incorporación del personal que viene prestando sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; la conservación del régimen prestacional aplicable a los servidores públicos civiles que desempeñen cargos en la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial; el sistema especial de carrera y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa, estableciendo que se regirá por lo señalado en el Decreto-ley 091 de 2007 y los que lo modifiquen o sustituyan”. TRANSITO PARA EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO: Garantía de plena operatividad. El Título VIII de la Ley 1765 de 2015, estableció disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada. En ese orden, adoptó medidas respecto a la competencia en los procesos en curso al momento de la implementación del nuevo esquema procesal (art. 94); definió la competencia de los juzgados de instrucción penal militar, de los juzgados de primera instancia y fiscalías (arts. 95 y 96); adoptó medidas para garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio en la jurisdicción especializada (arts. 97 a 110); así como la suspensión del procedimiento a prueba y las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba (arts. 115 y 116); y adicionó al artículo 277 de la Ley 522 de 1999, en relación con las causales de impedimento aplicables en la jurisdicción penal especial. Así, entonces, el artículo 96 de la citada ley, en procura de garantizar la transición al sistema penal oral acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, modificó la competencia del Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional, señalando que además de la competencia atribuida por la Ley 522 de 1999, podrían conocer de los procesos de competencia de los juzgados militares de división y de brigada. LEY 1765 DE 2015: Creación de la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial. En ese contexto, se expidió el Decreto Presidencial No. 312 del 21 de marzo de 2021 mediante el cual se desarrolló la Ley 1765 de 2015, disponiéndose la creación de la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, disposición en la que se organizó, entre otros, la estructura administrativa y judicial de la jurisdicción foral. Así mismo, determinó, las funciones del Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, señalando en el numeral 10° del artículo 7º, entre otras tareas la siguiente: “10. Redistribuir la carga laboral de los Juzgados de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo, Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuelas de Formación, con los Juzgados de Inspección del Comando General de las FF.MM, Ejército Nacional, Armada Nacional, según corresponda en cada Fuerza, y de los Juzgados de Policía Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Policía con el Juzgado de Dirección e Inspección General de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 y 96 de la Ley 1765 de 2015”. Competencia en desarrollo de la cual, el Director de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial profirió la Resolución No. 0365 del 03 de diciembre de 2021, por la cual se determinó la distribución de las unidades castrenses y las zonas geográficas en que se ejercería la competencia y se asignó el lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de primera instancia adscritos al Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, que tuvo por objeto distribuir la carga laboral de los diferentes despachos judiciales que conforman la jurisdicción foral como lo hiciera la anterior Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. En esas condiciones, es necesario entender que una cosa es la competencia para conocer de determinados asuntos por parte de los despachos que conforman la Jurisdicción Penal Militar y Policial de adscripción legal y otra es la distribución de la carga laboral de aquellos mismos despachos de resorte administrativo. Razón por la cual, aunque resulta incorrecto que el aludido acto administrativo señale que determina la competencia territorial de los despachos de primera instancia de la Justicia Penal Militar y Policial, por cuanto ésta ni corresponde al ámbito de sus funciones ni dicho factor se encuentra incluido legalmente para los despachos del Ejercito como antes se analizó, debe entenderse que aquel acto administrativo lo que simplemente hace es distribuir la carga laboral entre los citados despachos. En otras palabras, la competencia es la forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual las normas procesales establecen un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación, regulada a través de los denominados “Factores de Competencia”, mientras que la distribución, ubicación territorial, lugar de funcionamiento de los despachos judiciales y distribución de la carga laboral corresponde a un asunto del resorte de la autoridad administrativa dispuesta legal y reglamentariamente para el efecto, como en la jurisdicción foral atañe a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. ACTOS ADMINISTRATIVOS: Distribución carga laboral. De manera que, aquellos actos administrativos que distribuyen la carga laboral entre los despachos de la jurisdicción castrense deberán ser observados siempre y cuando se sujeten a los parámetros de competencia fijados por el legislador, puesto que dada la naturaleza de normas adjetivas de orden público en su origen y modificación gozan de reserva legal. FUNCIONARIOS DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE: Competencia asignada. La competencia asignada a los funcionarios en la jurisdicción castrense es de orden constitucional38 y legal39, por lo que ningún acto administrativo puede asignar, modificar o definir la competencia de los órganos que, aunque adscritos a la rama ejecutiva, por virtud de la teoría funcional administran justicia de conformidad con el artículo 116 de la Carta Política Colombiana. Para el efecto, el Capítulo IV de la Ley 522 de 1999 dispone cuáles son los Juzgados de Primera Instancia para el Ejército Nacional, estableciendo concretamente que radica en el juez militar de brigada la competencia para conocer “en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones”. El artículo 243 de la Ley 522 que estableció la competencia a los Juzgados Militares de Brigada en el Ejército Nacional, les asignó la competencia de los “Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones”. Ahora bien, mediante Resoluciones Nos. 365 del 3 de diciembre de 2021 y 058 del 28 de enero de 2022, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial redistribuyó la carga laboral de los despachos de primera instancia de la Justicia Penal Militar y Policial conforme a sus facultades, disposiciones reglamentarias que asignaron al Juez Sexto Militar de Brigada del Ejército Nacional el conocimiento de los procesos adelantados contra el personal militar “orgánico o agregados de las Unidades Militares del Ejército Nacional ubicadas en Bogotá D.C. y los departamentos de Boyacá y Amazonas, así como los BATOT y de las demás unidades tácticas que organizacionalmente dependen de éstas”, debiéndose entender que cuando hace mención a unidades militares se refiere a Brigadas y Batallones puesto que la competencia para el personal orgánico de una división o del comando de Ejercito reside en otros despachos, sin que con ello se varíe la competencia legalmente establecida. Situación que de manera alguna vulnera principios como el debido proceso o garantías judiciales del acusado, en tanto, el juzgado en quien radica la competencia es aquel al que le fue dada por estricta determinación legal, es decir, al juzgado militar de brigada, sin que pueda predicarse que como no corresponde al juzgado cuya sede o número registraba un acto administrativo particular resulta incompetente, puesto que la ley procesal no estableció sedes o nomenclatura a aquellos despachos sino que dispuso su competencia conforme a los factores funcional y subjetivo, correspondiendo a la autoridad administrativa organizarlos territorial, funcional u orgánicamente de acuerdo a la forma que considerara conveniente. Ahora bien, aunque en aras de garantizar la transición al sistema penal de tendencia acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral en la jurisdicción foral, el artículo 96 de la Ley 1765 de 2015 estableció que el juzgado de Inspección General del Ejército, además de la competencia atribuida por la Ley 522 de 1999, podría conocer de los procesos de competencia de los juzgados militares de división y de brigada del Ejército Nacional, ello no atribuía a este despacho el conocimiento de todas las causas de competencia de los jueces de brigada, sino que, determinó que podrían hacerlo precisamente para facilitar la transición al nuevo esquema procesal adoptado por la Ley 1407 de 2010, distribución que corresponde realizar por disposición legal a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, esto mediante un acto administrativo propio de su resorte funcional. De manera que, el artículo 5°de la Resolución 000367 del 03 de diciembre de 2021 emanada de la Unidad Administrativa Especial simplemente distribuyó la carga laboral que registraba hasta aquella fecha el suprimido Juzgado Once de Brigada al Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional, en atención a la competencia entregada para el efecto por el artículo 96 de la Ley 1765 de 2015, sin que ello suponga, que sea este el despacho que deba continuar conociendo de todos los procesos que se tramiten a orgánicos de aquellas unidades, puesto que la Resolución No. 000365 de la misma fecha dispuso que el Juzgado Sexto de Brigada. RAD: 159723 - 15-JUL-2022 – ABANDONO DEL SERVICIO– COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA - MP. CR(RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. ASIGNA COMPETENCIA.