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Datos Generales
Fecha de Decisión
2022-07-19
Motivo de Pronunciamiento
APELACIÓN AUTO RESUELVE SITUACIÓN JURÍDICA - IMPONE MEDIDA ASEGURAMIENTO.
Procedencia
JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
Tipo de Providencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Fuente Formal
LEY 522 / 99
LEY 906/04
LEY 1407 /10
Decisión TSMP
REVOCA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y ORDENA LIBERTAD.
Clase de Actuación
SEGUNDA INSTANCIA
Integrantes de Sala
Magistrado Ponente
WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Grado
CR. (RA) (200) (4169)
Integrante 1
JULIÁN ORDUZ PERALTA
Grado
CN. (RA) (203) (4170)
Delito
Temas
Resumen
SITUACIÓN JURÍDICA: Momento para resolverse y contenido. El estatuto punitivo castrense determina que una vez escuchado en indagatoria el denunciado debe resolverse su situación jurídica provisional a través de auto interlocutorio14. Providencia donde debe valorarse los medios de prueba recaudados, asignándoles un determinado grado de persuasión frente al compromiso penal que pueda tener el sindicado en la comisión de los hechos que se le endilgan, para luego y llegado el caso resolver si debe imponerse o no medida de aseguramiento o de seguridad, según se trate de persona imputable o inimputable. Por esta razón, el artículo 523 del Código Penal Militar de 1999, establece que esta providencia debe señalar: “1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente; 2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe; y 3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales”. Luego, debe entenderse que cuando la ley dispone que se deban expresar los hechos que se investigan y su calificación provisional, lo que determina es que se debe precisar los hechos jurídicamente relevantes, la imputación de los comportamientos delictivos de manera fáctica y jurídica, lo cual implica, de una parte, un adecuado señalamiento de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se investigan y, de otra, un juicioso proceso de adecuación típica que agrupe los aspectos típicos objetivos que integran la infracción penal y aquellos subjetivos propios del tipo referido, según sea doloso, culposo o preterintencional. De la misma manera, la resolución de situación jurídica implica el estudio de la procedencia o no de la medida de aseguramiento, para ello imperioso resulta la construcción del indicio grave de responsabilidad como uno de los requisitos sustanciales que exige el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 sobre la materia. En tal sentido, el indicio grave está dado por la seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada realiza el juez, quien es en últimas el que establece, en desarrollo de la valoración probatoria, la seriedad del indicio que será grave cuando el hecho indicador se revela como la causa más probable del hecho indicado. SITUACIÓN JURIDICA: Requisitos. La situación jurídica igualmente comprende la verificación de requisitos objetivos respecto de los delitos que se investigan, esto es, los que trae el artículo 529 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 467 de la Ley 1407 de 2010 según el caso, así: i) cuando el delito tenga pena prevista de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años; ii) cuando el delito atente contra el Servicio o la Disciplina; iii)cuando se haya realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión; o iv) en aquellos casos en que el procesado se abstenga de otorgar caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes; tales condicionamientos limitan el criterio del funcionario judicial en cuanto a su facultad de restricción de la libertad de los procesados. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Necesidad. Cumplidas las condiciones de orden formal, sustancial y objetivo, resulta inescindible establecer si la medida de aseguramiento resulta necesaria, proporcional y racional frente a los fines constitucionales que persigue. Para el efecto, aunque aquellos requisitos de orden subjetivo no se encuentren enunciados en la Ley 522 de 1999, si hayan regulación en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010 y 308 de la Ley 906 de 2004 con sus respectivas modificaciones, siendo de imperiosa observación al interior de la jurisdicción castrense puesto que involucran el derecho fundamental a la libertad, en tanto, la propia Carta Constitucional los señala en el artículo 250-1; de manera que, la restricción al derecho fundamental a la libertad durante el trascurso de la investigación penal solo haya procedencia para garantizar alguno de aquellas finalidades. ETAPA DE INSTRUCCIÓN: Limites. Es el estadio procesal, en cuyo desarrollo se exige un grado de conocimiento de posibilidad, por lo que no resulta adecuado adjudicar responsabilidad penal al procesado de manera definitiva ni tampoco recurrir a principios como el de la duda probatoria que tiene su cabal aplicación al momento de emitir fallo, puesto que es en la etapa de juzgamiento donde se debe alcanzar un grado de conocimiento de certeza, conforme las voces del artículo 396 de la Ley 522 de 1999. Bajo ese entendido, es necesario señalar que la Ley 522 de 1999 superó aquella concepción que imponía una tarifa legal en donde se determinaban previamente los medios y valor suasorio de la evidencia recaudada, por un sistema de libre apreciación probatoria en donde se adoptó la sana critica como método para apreciar las pruebas, basado en las reglas de la lógica y la experiencia para determinar la existencia de un hecho en particular. VALORACIÓN PROBATORIA: Acreditación. Un hecho bien puede acreditarse con un solo testigo, puesto que el sistema de valoración probatoria en materia penal no es tarifado, sino que se sostiene en la libre y racional apreciación del juzgador, de suerte que el grado de veracidad que le otorgue a un hecho no dependerá del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecer la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA: Libertad. Para llenar de contenido el fin constitucional solo basta con recurrir, en virtud del principio de integración, al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en donde se establece que para estimar si la libertad del sindicado se constituye en un futuro en un peligro para la seguridad de la sociedad no basta con acreditar la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, sino que es necesario valorar otras circunstancias; de forma tal, que aunque delitos como el Ataque al Superior representen un grave atentado a bienes jurídicos de contenido institucional como lo asegura el instructor, dicha situación no permite de manera autónoma determinar que la libertad del procesado represente un riesgo futuro para la seguridad de la sociedad, pretendiéndose imponer veladamente mediante el decreto de la medida de aseguramiento una pena, puesto que aquella solo es el resultado del cumplimiento completo del proceso penal. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD: Exigencias. El artículo 310 Ley 906 de 2004, exige, además del análisis sobre la gravedad, modalidad de la conducta punible y la pena imponer, valorar: “1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”, aspectos que el instructor omitió determinar de qué manera se cumplían en el caso en particular. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAURAL: Proporcionalidad. La medida de aseguramiento intramural será proporcional cuando sea idónea para la satisfacción de alguno de los fines constitucionales que la justifican –seguridad de la sociedad y las víctimas, efectividad de la administración de justicia y comparecencia del implicado-; necesaria, cuando el medio legal y constitucional restrictivo de derechos resulta de imposición imprescindible por no existir otro igualmente idóneo que limite en menor grado los derechos constitucionales de cara a conseguir el fin propuesto y, razonable cuando la gravedad de su restricción sea de menor o igual entidad en comparación con la satisfacción del principio o los principios que se pretenden beneficiar con los fines fijados. Razones por las cuales, la Sala encuentra forzoso enfatizar, parafraseando a la honorable Corte Constitucional, que repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y la presunción de inocencia, así como a otros derechos constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. PERSONA DETENIDA: Procedimiento para materializar la privación de libertad. El artículo 28 de la Constitución Política determina que: “la persona detenida previamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”; en consecuencia, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para que aquella privación de la libertad no vulnere derechos fundamentales del aprendido. En consecuencia, puesto el capturado a disposición del juez de instrucción penal militar, éste deberá pronunciarse de manera inmediata sobre la legalidad o ilegalidad de la captura, máxime cuando esta se efectuó en flagrancia, puesto que aunque el sistema procesal adoptado por la Ley 522 de 1999 no establezca de manera detallada la forma en que debe adoptarse de esta decisión como lo hace la Ley 1407 de 2010, el artículo 514 de la codificación penal castrense determina que el juez de instrucción deberá legalizarla dentro de las 36 horas contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura, para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 507 y siguientes de la Ley 522 de 1999, puesto que como se advirtió, constitucionalmente es deber del funcionario judicial que se pronuncie sobre la privación de la libertad, dada la relevancia de los derechos fundamentales en juego. RAD: 159750 - 19-JUL-2022 – ATAQUE AL SUPERIOR – DESOBEDIENCIA – APELACIÓN SITUACIÓN JURIDICA E IMPONE MED. ASEGURAMIENTO - MP. CR(RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. REVOCA
Sujetos Procesales
Procesados
PT. HECTOR FABIO HINESTROZA BARRIOS
Defensa
DR. CARLOS OSPINA MEDINA
Parte Civil / Víctima
Fiscalía
Ministerio Público
DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ